REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 1544.-
Acude ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.7.775.407 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.190.864 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 68803, afirmando que actúa en nombre y representación de la Línea Urbana Juan de Dios (ASOCUJUD), Sociedad Administrativa inserta ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Noviembre de 1992, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, alegando que su representación se deriva del acta número 66, autenticada ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, el 22 de Febrero de 2002, inserta bajo el No. 06, Tomo 05 de los libros de autenticaciones; y propuso demanda en contra de los ciudadanos FREDDY ALBERTO GONZALEZ FINOL y JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, para que convinieran en que la Línea Urbana Juan de Dios, es la única y exclusiva propietaria de los cupos 29 y 30, otorgados en concesión por la Alcaldía del Municipio Colón; para que los demandados devuelvan y sean desposeídos de los aludidos cupos 29 y 30; que no tienen ningún derecho para poseer dichos cupos por haberlos adquirido fraudulentamente mediante documentos públicos de parte del expresidente de la Línea Urbana Juan de Dios y que en caso de no convenir en la restitución de los cupos 29 y 30, sean obligados por este Tribunal a devolver y restituir sin plazo alguno a la asociación los referidos cupos, así como al pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de contestación comparecieron los demandados con la asistencia del abogado JEINER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 46383, titular de la cédula de identidad No. 7.775.856, promoviendo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ausencia de capacidad de postulación o representación. En efecto, alegan los demandados, aun cuando escritos separados pero con igual contenido en cuanto a la defensa preliminatoria, que el demandante se presenta como representante de la sociedad civil de Línea Urbana Juan de Dios, pero que, según afirman los demandados, el verdadero representante es el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.559.670 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, puesto que de acuerdo al acta número 27, celebrada el 17 de Mayo de 1996, inserta en la mencionada oficina de registro el 01 de Octubre de 1996, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, es la última acta registrada, no apareciendo en ella ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA, sino JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL como SECRETARIO DE ORGANIZACIÖN de la referida organización y que de acuerdo a la Cláusula Décima, Punto 2, Ordinal (a), (léase: literal) del acta constitutiva de ASOCUJUD, el Secretario de organización es el que suple las faltas temporales o absolutas del Secretario General, y, alegan los demandados comparecientes que como el Secretario General nombrado, ciudadano ROCA TELUSSON DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 4.333.395, abandonó el cargo sin explicación alguna, cumpliendo con lo establecido en los estatutos se encargó de la representación de la misma (se refieren a Línea Urbana Juan de Dios), el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINO, quien fue el vendedor legítimo nuestro.
Asimismo, alegan los demandados que el acta con la que el demandante pretende representar a ASOCUJUD, no llena los requisitos elementos de ley, tales como publicidad, convocatoria, puntos a tratar y resolución de la mayoría de la Asamblea y que no se encuentra registrada a fin de que produzca efectos contra terceros y, finalmente, impugna las actas 51 de fecha 02 de Octubre de 2000, 53 de fecha 28 de Noviembre de 2000 y 69 del 28 de Febrero de 2002.
Posteriormente compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE MANUEL GONZALES FINOL, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.569.670 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia con la asistencia del abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado con el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, diciendo actuar con el carácter de Secretario General encargado de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA JUAN DE DIOS, carácter que consta, según afirma, en el acta número 27, de fecha 17 de Mayo de 1996 e inserta ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 01 de Octubre de 1996, bajo el No. 4, Protocolo y Tomo Primeros, alegando que el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA introdujo demanda de reivindicación en contra de los ciudadanos FEDDY ALBERTO GONZALEZ FINOL y JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, afirmando que les venció legalmente dos cupos signados 29 y 30 de ASOCUJUD, (omissis) “...ya que yo suplí, la falta absoluta de quien fungía como Secretario General de la sociedad civil, ciudadano ROQUE TELUSON DAVILA, quien se retiró de la Asociación, y que en mi carácter de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, soy el verdadero representante legal de la referida sociedad civil, hasta tanto no conste en la Oficina Subalterna de Registro respectiva otra acta donde se me haya reemplazado, destituido o sustituido...”; y con el carácter que se atribuye el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL como representante de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA URBANA JUAN DE DIOS (ASOCUJUD), ratificó la venta que hice a los demandados de los cupos 29 y 30 y desistió en nombre de la aludida asociación, tanto de la acción como del procedimiento, solicitando la homologación de dichos desistimientos y les de el carácter de cosa juzgada.
Luego de resuelta la crisis procesal surgida con motivo de la declinatoria de competencia formulada por este Tribunal y firme como quedó la decisión de la Sala Político Administrativa que fija la competencia en este Juzgado, este sentenciador ordenó las notificaciones de rigor para la continuación del proceso y pasa a resolver, pero para ello hace las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir la cuestión pertinente a las cuestiones previas promovidas por los demandados, este Tribunal debe pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento que formula el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL, asistido de abogado, afirmando tener la representación orgánica de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA JUAN DE DIOS (ASOCUJUD). En este sentido el aludido JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL afirma ser titular de la Secretaría de Organización de la identificada asociación y que por mandato del acta constitutiva asume la Secretaría General o Presidencia de la mencionada persona jurídica asociativa, señalando muy marcadamente que el Secretario General o Presidente electo fue el ciudadano ROQUE TELUSSON DAVILA, y que esta persona se retiró de la Asociación, lo cual ha sido solamente alegado, sin que haya en las actas demostración fehaciente de que realmente ello haya sucedido.
En efecto, es requisito determinante y primordial que el Secretario General o Presidente haya abandonado su cargo, o por el contrario que haya renunciado al mismo, para que entonces el ciudadano Secretario de Organización, conforme a la cláusula décima, ordinal 2 del literal a), asuma la cualidad de Secretario General, o sea, que es necesario traer a las actas la demostración de que para el momento del desistimiento de la acción y del procedimiento, el titular del cargo de Secretario General se encuentre en falta temporal o definitiva de su ejercicio y, al propio tiempo, es necesario consignar en las actas de este expediente el acta mediante el cual el Secretario de Organización haya asumido la Secretaría General o Presidencia de la Junta Directiva, previa comprobación de esta de la falta temporal o absoluta del Presidente o Secretario General.
No habiendo traído el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL a las actas de esta causa esa demostración y, por ende, su legitimidad como Secretario General o Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA JUAN DE DIOS y cuestionada como fue la misma por el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA, este Tribunal considera que el mencionado JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL no detenta la cualidad de órgano actuante ni representante de la persona jurídica demandante, para desistir de la acción y del procedimiento; y así se declara.
Decidida como ha sido la cuestión relativa al desistimiento del procedimiento y de la acción, pasa este juzgador a resolver lo concerniente a la cuestión previa opuesta por ambos demandados, con base al ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe capacidad de postulación o de representación en el demandante, ya que el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA, se presenta ante la jurisdicción ejercida por este Juzgado, diciendo actuar como representante de la sociedad civil LINEA URBANA JUAN DE DIOS con base al acta de asamblea celebrada el 29 de Enero de 2002, autenticada su firma el 22 de febrero del mismo año, pero carente de inserción registral, pero que la representación de dicha asociación gremial la detenta JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL.
Este sentenciador ha examinado detenidamente las actas que conforman este expediente y encuentra que efectivamente el acta de asamblea con que el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA que corre a los folios 16 al 19, ambos inclusive, es una copia simple del documento sustanciado en la asamblea celebrada en la fecha antes dicha, pero que carece de la nota de registro en la Oficina Subalterna correspondiente, razón por la cual carece de valor jurídico para ser opuesta ante terceros, tal como lo dispone el Artículo 1924 del Código Civil, el cual reza:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente asunto, los demandados tienen la cualidad de terceros frente a la demandante Línea Urbana Juan de Dios (ASOCUJUD), Sociedad Administrativa inserta ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Noviembre de 1992, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, motivo por el cual para que la condición de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada asociación gremial, produzca efectos en contra de ambos demandados, el acta de asamblea ha debido encontrarse debidamente protocolizado conforme a la exigencia impuesta por el legislador civil en Artículo 1924, antes copiado. En consecuencia, le correspondía al demandante ALFREDO LEONAL SERRUDO GARCIA demostrar su cualidad de Presidente de la Junta Directiva de la identificada asociación mediante documento registrado. Ante la omisión de instrumento protocolizado la cuestión previa opuesta por ambos demandados debe ser declarada procedente y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.569.670 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia con la asistencia del abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, diciendo actuar con el carácter de Secretario General encargado de la sociedad civil ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES LINEA JUAN DE DIOS.; y
b) CON LUGAR la cuestión previa propuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GONZALEZ FINOL y JOSE ENRIQUE SILVA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, choferes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.777.803 y 10.685.968, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, con la asistencia del abogado JEINER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 46383, titular de la cédula de identidad No. 7.775.856, en el juicio incoado por el ciudadano ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.7.775.407 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.190.864 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 68803, afirmando que actúa en nombre y representación de la Línea Urbana Juan de Dios (ASOCUJUD), Sociedad Administrativa inserta ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Noviembre de 1992, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, alegando que su representación se deriva del acta número 66, autenticada ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, el 22 de Febrero de 2002, inserta bajo el No. 06, Tomo 05 de los libros de autenticaciones; para que convinieran en que la Línea Urbana Juan de Dios, es la única y exclusiva propietaria de los cupos 29 y 30, otorgados en concesión por la Alcaldía del Municipio Colón; para que los demandados devuelvan y sean desposeídos de los aludidos cupos 29 y 30; que no tienen ningún derecho para poseer dichos cupos por haberlos adquirido fraudulentamente mediante documentos públicos de parte del expresidente de la Línea Urbana Juan de Dios y que en caso de no convenir en la restitución de los cupos 29 y 30, sean obligados por este Tribunal a devolver y restituir sin plazo alguno a la asociación los referidos cupos.
Se imponen las coatas procesales al demandante ALFREDO LEONEL SERRUDO GARCIA en la incidencia de cuestión previa, por haber sido vencido totalmente; y asimismo, se impone al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ FINOL el pago de las costas procesales en la incidencia generada por el desistimiento formulado en actas, en razón del vencimiento total a que se contrae el Artículo 274 del Códiogo de Procedimiento Civil.
Los abogados actuantes en esta causa, han quedado mencionados en el texto de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los dieciocho días del mes de Agosto del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 181.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMC/yg.
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