REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 920-2003
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio del dos mil tres (2003) se recibió del Juzgado Distribuidor, y se le dio entrada el nueve (09) de junio del dos mil tres (2003) a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.359, asistido por las Procuradoras de Trabajadores CARMEN SOFIA ALVARADO y PATRICIA UROSA DE FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.125 y 79.859 respectivamente y por el abogado RICHARD MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.147, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano CARLOS RINCÓN, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 81.252.701, propietario de la firma irregular CARPINTERÍA Y TAPICERÍA “LA CARRETA COLONIAL”, asistido por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, y de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, alegando el actor que laboraba para el demandado como ayudante de carpintería con una remuneración semanal de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo), con un horario de ocho de la mañana (08:00am) a doce meridiam (12:00m) y de una de la tarde (01:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm), de lunes a sábado y en ocasiones los domingos desde el diez (10) de octubre del dos mil (2000) hasta el veinte (20) de abril del dos mil uno (2001) fecha en la que afirma fue despedido injustificadamente por lo que le reclama al demandado lo siguiente:
1) ANTIGÜEDAD: según el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo desde el diez (10) de octubre del dos mil (2000) hasta el treinta (30) de abril del dos mil uno (2001), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) equivalentes a cuarenta y cinco (45) días de salario a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo).

2) PREAVISO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) equivalentes treinta (30) días de salario a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo).

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) equivalentes a treinta (30) días de salario a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo).

4) VACACIONES FRACCIONADAS: según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,oo) equivalentes a siete coma cinco (7,5) días de salario a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo).

5) BONO VACACIONAL: según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,oo) equivalentes a tres coma cuarenta y cocho (3,48) días de salario a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo).

6) UTILIDADES: según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,oo) equivalentes a siete coma cinco (7,5) días de salario a razón de CINCO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 5.000,oo).

Lo que estima en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 617.400,oo).

Cumplidos los trámites de la citación el tres (03) de octubre del dos mil tres (2003) de la parte demandada, el ciudadano CARLOS RINCÓN asistido por el abogado HEBERTO BRITO, en la oportunidad de la contestación procedió a oponer las cuestiones previas referidas a los ordinales 1º, 2º y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia, la falta de jurisdicción del tribunal, y la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. |El tribunal por medio de interlocutoria decidió declarar sin lugar las cuestiones previas opuesta previstas en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de enero del dos mil cuatro (2004). Llegada la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda la patronal demandada no consigno escrito alguno y abierto el juicio a pruebas las partes no consignaron sus probanzas. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para sentenciar el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DECISIÓN
Planteada como se encuentra la controversia se procede a dictar el fallo atendiendo consideraciones que siguen. Verificada como se encuentra la incomparecencia de la patronal demandada para el acto de la contestación a la demanda la presente decisión debe estar fundamentada legalmente en la situación procesal desarrollada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contiene la contumacia cuando el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

De manera que subsumiendo la norma parcialmente transcrita al caso facti especie se puede determinar que efectivamente no consta en actas escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda, en tiempo hábil, de hecho nunca hubo contestación por parte de la demandada ni anterior ni posterior al lapso correspondiente para hacerlo en el caso de especie; esto considerando que la parte demandada quedó citada en fecha tres (03) de octubre del dos mil tres (2003), de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en virtud de tal circunstancia debió proceder a contestar la demanda el nueve (09) de octubre del dos mil tres (2003).
Del mismo modo del petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, es decir, su acción no esta prohibida por la Ley y se ajustan a los dispositivos legales invocados, en especial los previstos en la ley laboral.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que se permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.

Y efectivamente la parte demandada nada probó que le favorezca por lo tanto ha quedado demostrado que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, por lo que resultan procedentes las peticiones del actor bajo los términos determinados por este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia le corresponde a la parte demandada la cancelación de los siguientes conceptos a la parte actora:
1) ANTIGÜEDAD: según el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo desde el diez (10) de octubre del dos mil (2000) hasta el treinta (30) de abril del dos mil uno (2001), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 256.249,88) equivalentes a cuarenta y cinco (45) días de salario a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 5.694,44).

2) PREAVISO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 170.833,20) equivalentes a treinta (30) días de salario a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 5.694,44).

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 170.833,20) equivalentes a treinta (30) días de salario a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 5.694,44).

4) VACACIONES FRACCIONADAS: según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.708,30) equivalentes a siete coma cinco (7,5) días de salario a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 5.694,44).

5) BONO VACACIONAL: según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.930,54) equivalentes a tres coma cuarenta y cocho (3,48) días de salario a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 5.694,44).

6) UTILIDADES: según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 42.708,30) equivalentes a siete coma cinco (7,5) días de salario a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 5.694,44).

Para un total de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 703.263,42).

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por incoada por el ciudadano FELIPE RIVERA MEDINA, asistido por las Procuradoras de Trabajadores CARMEN SAFIA ALVARADO y PATRICIA UROSA DE FERRER, y por el abogado RICHARD MÁRMOL; en contra del ciudadano CARLOS RINCÓN, propietario de la firma irregular CARPINTERÍA Y TAPICERÍA “LA CARRETA COLONIAL”, asistido por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, por PRESTACIONES SOCIALES, para que le cancele a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 703.263,42).

2) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el nueve (09) de junio del dos mil tres (2003) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

3) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el veinte (20) de abril del dos mil uno (2001), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el veinte (20) de abril del dos mil uno (2001) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 30 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45am) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA