REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 856-2003
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que recibe este Tribunal del órgano distribuidor en fecha diez y ocho (18) de febrero del dos mil tres (2003) y es admitida por esta sala el veinte (20) de febrero del dos mil tres (2003), incoada por la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.804 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente por los abogados en ejercicio NÉSTOR MOLERO y JENNY NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.931 y 51.882 respectivamente, en contra de la ciudadana YENNY RAQUEL DUQUE CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.753.994, representada legalmente por el abogado GUILLERMO J. GONZÁLEZ M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.521, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, debido a que según alega el accionánte el día seis (06) de junio del dos mil dos (2002) celebro con la accionada contrato de arrendamiento sobre un inmueble en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector 5, vereda 24, casa N° 24, autenticado en la Notaria Publica del Municipio San Francisco, bajo el N° 45, tomo 40, contrato este por tiempo determinado de seis (06) meses prorrogables por seis (06) meses más posteriormente se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado pero por la falta de pago de la demandada, a la cual se le solicitó el desalojo y entrega de las llaves del inmueble por vía extrajudicial, por lo que no pagando los cánones de arrendamiento caídos y los servicios públicos acude el demandante ante esta sala para que previa indexación la accionada cumpla con:
1) El pago de los cánones de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004 a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) dando un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,oo).

2) El pago de los servicios públicos de electricidad, gas e impuestos municipales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,oo).

Dando una estimación inicial de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 537.000,oo).
En fecha veinte y cinco (25) de febrero del dos mil tres (2003) se cumplieron con los requisitos de la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante la accionada presentó el seis (06) de marzo del dos mil tres (2003) en el que negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todas y cada una de las peticiones hechas en su contra, alegando además que ella fue objeto de desahucio por la accionánte, también señaló la falta de cualidad e interés de la demandante en virtud del desahucio que anula el contrato entre ellas celebrado.
El día once (11) de marzo del dos mil tres (2003) la parte accionánte impugnó y tachó el acto de contestación efectuado por la demandada puesto que alegó que no hubo desahucio alguno por su parte.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte actora lo hizo de la manera siguiente:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en especial el contrato de arrendamiento autenticado que corre inserto en los folios 3, 4, 5, 6 y 7, el recibo de cobro del folio 8, y el recibo de ENELVEN del folio 9. Documento este al cual se le da todo su valor probatorio, al no haber sido el mismo impugnado por la parte contraria, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Prueba de informes para que la ENELVEN rinda información sobre el estado del medidor del inmueble en pugna. Con relación a esta prueba tendente a demostrar la obligación del servicio eléctrico observa este tribunal que el informe rendido por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), solo se evidencia que el mismo tiene como suscriptor al ciudadano de nombre OSWALDO LEAL DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 5.713.936; quien no es parte en este juicio, e informa además que el servicio eléctrico prestado es al inmueble objeto de la relación arrendaticia fue suspendido en el mes de febrero del dos mil cuatro (2004), fecha posterior a la desocupación. Por otra parte la prueba documental promovida tendente a demostrar esta obligación constitutiva de una relación de deudor del suscriptor debió ser ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el respectivo informe relativo a los hechos litigiosos que aparecen en dicho instrumento; por lo cual desecha esta probanza como tal. Así se valora.

3) Testimoniales juradas de las ciudadanas EDIXA MONTIEL y MIRIAM MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.803.470 y 8.404.177 respectivamente. Con relación a la testigo EDIXA MONTIEL antes identificada, fue impugnada en el mismo acto por la contraparte motivado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual considera que al momento de promover las pruebas debe indicarse qué se pretende probar con los mismos; más sin embargo la misma contraparte convalida tal testigo cuando pasa a repreguntarlo seguido del promovente, en consecuencia tal impugnación pierde su fuerza; pues también la contraparte se esta sirviendo de dicha declaración y mal puede valerse además de su impugnación. Más sin embargo y como quiera que el Código Civil venezolano vigente establece la prohibición de admitir las pruebas de testigos en los casos que se pretende probar con estos testigos “Artículo 1.386. Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento. Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.”, este tribunal desecha esta testimonial por cuanto del contenido de las actas de las declaraciones testimoniales se desprende en el interrogatorio formulado que se pretende probar la obligación arrendaticia convenida, esto es la celebración del contrato de arrendamiento, (segunda pregunta); los meses que conforman la deuda que se reclama en este juicio (tercera pregunta); el monto de esta obligación (cuarta pregunta); convenio de pago por ante la prefectura entre las partes (sexta pregunta). Por otra parte la testigo EDIXA MONTIEL, se encuentra incursa en una inhabilitación para ser testigo a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de la misma acta que su condición de abogada le presta asistencia a la ciudadana YENNY DUQUE, en la actuación de convenio por ante la autoridad civil (prefectura o intendencia municipal) y en este juicio se presente a rendir testimonio jurado en su contra, lo cual esta en contra de la ética de la profesión de la abogacía.
Así mismo la testigo MIRIAM MONTIEL se encuentra incursa en tal inhabilidad a que se refiere el artículo 1387 del Código Civil y así se desprende de la pregunta segunda con la que se pretende probar los meses que se adeudaban del contrato de arrendamiento, por lo que se desecha como tal. Así se decide.

4) Informes por parte de de la Parroquia San Francisco hoy intendencia de fecha veinte y cuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), del mismo se desprende, constatación de la veracidad de los hechos relativos al pago de lo meses de julio, agosto y septiembre del año dos mil dos (2002) y los subsiguientes sin identificar cuales son estos meses con exactitud, también consta el derecho de la entrega voluntaria de las llaves del inmueble arrendado sin indicar la fecha de tal acto. En cuanto al hecho discutido de la obligación de servicio público de electricidad ningún elemento probatorio contiene este documento por cuanto solo hace referencia de una forma general sin especificar los periodos y montos con relación a los conceptos reclamados. En tal sentido observa esta sentenciadora que esta probanza nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma como tal. Así se valora.

5) Consignó original de recibo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), suscrito por ambas partes de fecha seis (06) de septiembre del dos mil cuatro (2004), documento este que no fue impugnado de alguna manera por la demandada y por lo tanto se tiene como fidedigna en su justo valor probatorio. Así se valora.

DECISIÓN
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés por considerar que el contrato de arrendamiento celebrado es inexistente en virtud del desahucio realizado por la arrendadora.
Ahora bien, el motivo de la acción incoada resulta ser por cumplimiento de contrato de arrendamiento y no por resolución del mismo, como lo indica la demandada, por lo que no le resulta aplicable la jurisprudencia invocada. Más sin embargo si le son aplicables las normas de derecho común previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil vigente, porque si bien es cierto que para la fecha en que se intenta la presente acción el contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia carecía de existencia y vigencia, no resulta igual para aquellas obligaciones que ya se habían generado antes del desahucio, como lo son el pago de los cánones vencidos por el uso del inmueble y los generados por concepto de servicios públicos, en el tiempo que habitó en cualidad de arrendatario en el inmueble arrendado.
Planteada así la controversia es importante destacar que al arrendatario ante tal circunstancias de hecho solo le quedaba, como efectivamente lo hizo la acción de cumplimiento de contrato exigiendo el pago de las deudas derivadas y ya causadas por parte del arrendatario, y por cuanto la falta de cualidad se compadece con la identidad lógica entre el sujeto pasivo y activo a quien la ley le otorga el derecho de accionar a la facultad y ser demandado, este debe verificarse, circunstancia que se corroboró en este juicio.
En consecuencia este tribunal desecha la defensa relativa a la falta de cualidad e interés de la demandante. Así se declara.
II
DEL FONDO CONTROVERTIDO
Del abanico de pruebas aportadas por ambas partes en el debate probatorio observa este tribunal en primer lugar que con relación a las obligaciones esgrimidas por las partes la demandante exige el pago cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del dos mil tres (2003) y enero del dos mil cuatro (2004) a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) cada uno, más el pago de servicios de electricidad, gas e impuestos municipales por un monto de CIENTO NOVENTA SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,oo), para un total de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 537.000,oo).
Por su parte la demandada alega la falta de cualidad e interés con defensa de fondo, la cual fue declarada improcedente anteriormente por este tribunal. Del mismo modo pasa a negar, rechazar y contradecir la acción propuesta en su contra. Ante tal situación estaban obligados cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidendum se concluye que han quedado firmes y con valor probatorio: 1) El documento contentivo de la relación arrendaticia inserta en el folio siete (07) de este expediente; 2) Recibo de pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) correspondiente a los meses de julio y agosto del dos mil dos (2002), descontado del depósito otorgado, suscrito por ambos partes (folio 8); 3) Y la prueba de informe emanada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, donde consta el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año dos mil tres (2003). Las pruebas restantes fueron desestimadas a los fines de probar los alegatos discutidos en la presente litis.
Siguiendo el mismo orden de ideas ha de concluir este órgano administrador de justicia que solo ha quedado demostrada la obligación del pago de los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil tres (2003) y enero del dos mil cuatro (2004), por cuanto que si bien es cierto que de la prueba de informe se evidencia dicha deuda no se detalló mes por mes. De igual forma, como prueba en contrario se encuentra el recibo del cual se observa de la lectura del mismo que las partes dejan constancia de que no se adeuda cantidad alguna al momento de finalizar el contrato.
Más sin embargo tampoco determinan con exactitud cuales se han liberado, bien sea cánones, servicios públicos u otros. Por lo que ha de considerar esta sentenciadora que al no encontrarse probada en primer lugar la obligación de pago de los servicios públicos y por cuanto de las pruebas aportadas no se comprobó la misma, no debe la parte demandada proceder al pago de los mismos. En segundo lugar queda probada la obligación de pagar los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003) y enero del dos mil cuatro (2004), en virtud de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de arrendamiento entre la partes celebrado y no constar en actos alguna prueba del pago de estos cánones de arrendamiento. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
CON MÉRITO en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA DE LEAL, representada legalmente por los abogados en ejercicio NÉSTOR MOLERO y JENNY NAVA, en contra de la ciudadana YENNY RAQUEL DUQUE CHACIN, representada legalmente por el abogado GUILLERMO J. GONZÁLEZ M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada que le cancele a la parte demandante pago de dando un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,oo) por los cánones de arrendamiento adeudados.

No hay condenación en costas por la naturaleza parcial de este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE.PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 27 días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:



ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:



ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA