REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1079-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el diez y nueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004) admitiéndose la misma el veinte y tres (23) de marzo del mismo año, opuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIA VICTORIA, de las residencias Maria Victoria, inscrito en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el diez y ocho (18) de mayo del dos mil uno (2001), representado legalmente por los abogados ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.093, 83.665, 59.426, 85.284 y 28.326 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.506.629, del mismo domicilio, quien es propietario del inmueble signado con el N° PH-B o 15-B, según consta en documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio del dos mil (2000), bajo el N° 24, tomo 19, cuyos linderos son: Norte; con acceso vehicular del edificio; Sur: con hall de ascensores, escalera y con apartamento “A” de la respectiva planta; Este: con el área social del apartamento y área de estacionamiento, y Oeste: con área de estacionamiento y rampa de acceso al sótano, con área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, alegando la accionánte que el mencionado demandado le adeuda a su representada cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a su gestiones de cobranza el demandado no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.510.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias contenidos en los diez (10) recibos que se acompañan en el acto libelar, con una portada o folio resumen signado con la frase “RECIBOS”.

2) Los intereses adeudados desde el vencimiento de cada planilla hasta la presente fecha, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.

4) Las costas y costos procesales del presente juicio.

5) Los honorarios profesionales los cuales desde ya protesta.

6) La indexación aplicada a las sumas de dinero reclamadas en este escrito libelar, producto de la inflación actual acorde a las tasas que fije el Banco Central de Venezuela.

Dando una estimación inicial de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.510.000,oo).

El primero (1°) de abril del dos mil cuatro (2004) se decretó la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble en pugna, oficiándose a la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinte y nueve (29) de abril del dos mil cuatro (2004) se realizaron los tramites pertinentes a la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte actora consignó sus respectivas probanzas y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito y valor probatorio de lo favorable que resulte de las actas procesales, en especial la Confesión Ficta en la que ha recaída el demandado. Lo cual aprecia este tribunal de conformidad con los principios de la sana critica esbozado en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y los principios de la veracidad y legalidad de conformidad con los artículos 509 y 12 ejusdem. Así se valora.

2) Ratificó todos y cada uno de los recibos de cobro de cuotas de condominio que acompañaron el acto de demanda. Los cuales obtiene el valor de ejecutivo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se valora.

3) Promovió especialmente la Confesión Ficta del demandado en la que incurrió la parte demandada por no haber contestado la demanda propuesta en su contra. La cual será estimada y valorada en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

Posteriormente el ocho (08) de julio del dos mil cuatro (2004) en vista que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna solicitó la confesión ficta de la misma.

DECISIÓN
DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo alegado la parte actora la referida confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a éste sentenciador verificar si el demandado se encuentra incurso en tal situación. Del análisis del citado artículo se observa de su tenor lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis)…”

Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

De manera que subsumiendo la norma parcialmente transcrita al caso facti especie se puede determinar que efectivamente no consta en actas escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda, en tiempo hábil, de hecho nunca hubo contestación por parte de la demandada ni anterior ni posterior al lapso correspondiente para hacerlo en el caso de especie; esto considerando que la parte demandada quedó citada en fecha veinte y nueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cuando consigno poder, y en virtud de tal circunstancia debió proceder a contestar la demanda en el lapso comprendido entere el treinta (30) de abril y el veinte y ocho de mayo del dos mil cuatro (2004), lo cual sucedió.
Del mismo modo del petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, es decir, su acción no esta prohibida por la Ley y se ajustan a los dispositivos legales invocados, en especial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que se permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.

En este sentido observa esta Sentenciadora que las pruebas presentadas por la demandada, se refieren al servicio de garantía, y no constituyen pruebas suficientes a los efectos de enervar o paralizar la acción intentada, pues no constituyen estos instrumentos una prueba en contrario de los hechos alegados por el la actora. Así se decide.
Con el precedente análisis ha quedado demostrado que la parte demandada ha incurrido en Concesión Ficta, como acertadamente lo invocó la parte actora, por lo que resultan procedentes las peticiones de éste último bajo los términos determinados por este Tribunal. En consecuencia se ordena a la parte demandada le pague a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.510.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias contenidos en los diez (10) recibos que se acompañan en el acto libelar. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) Con lugar la Confesión Ficta alegada por la parte demandante CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIA VICTORIA, representado legalmente por los abogados ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ALBERTO SALAS DÍAZ.

2) CON LUGAR la acción incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS MARIA VICTORIA, representado legalmente por los abogados ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ALBERTO SALAS DÍAZ, de este domicilio, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, identificados todos en actas. En consecuencia se ordena a la parte demandada le cancela a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.510.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias y extraordinarias contenidos en los diez (10) recibos que se acompañan en el acto libelar.

3) INDEXACIÓN visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y tres (23) de marzo del dos mil cuatro (2004) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30am) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA