Expediente: 1.167-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

En fecha 28 de julio de 2004, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la Ciudadana ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.777.730, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 16.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Empresa Mercantil SIGN MEDIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Caracas, el día 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 71, tomo 246-A-SGDO, domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, entonces se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.

Se evidencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, que no se estableció domicilio especial para los efectos jurídicos que puedan derivarse del mismo, razón por la cual, en este caso, debe aplicarse la cláusula décima del referido contrato que establece lo siguiente:
“…lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código de Comercio”.

Ahora bien, dispone el artículo 1.094 del Código de Comercio:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del Lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

En el primero de los casos, como se mencionó anteriormente, la demandada, Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS C.A., está domiciliada en la ciudad de Caracas.
Por otra parte también se evidencia del libelo de demanda que el contrato de arrendamiento fue celebrado en la ciudad de Caracas-Venezuela, y en el último de los supuestos descritos por el artículo 1.090 del Código de Comercio, el lugar de pago no esta estipulado en el contrato celebrado por las partes, así como tampoco fue mencionado por la actora en su escrito de demanda. Siendo de esta manera imposible determinar el lugar donde debe hacerse el pago.

Para determinar el lugar de pago, se hace indispensable aplicar la disposición contenida en el artículo 8 del Código de Comercio:
“En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil.”

A tal efecto, se aplica supletoriamente el artículo 1.295 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.”


En este sentido, la primera parte del artículo 1.295 del Código Civil, no es aplicable en el presente caso porque en el contrato no se fijó lugar de pago y tampoco se trata de cosa cierta y determinada, de lo cual resulta que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

Es así como se concluye que el pago debe hacerse en la ciudad de Caracas, Venezuela, y esto trae como consecuencia que la actora para reclamar judicialmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, debe hacerlo por ante las autoridades competentes en Caracas, Distrito Capital de Venezuela.

Y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda cuando sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, y en este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, la admisión de esta demanda violaría el artículo 40 ejusdem, por cuanto según el domicilio del demandado, este Tribunal no tiene competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa. Es por esta razón que esta demanda no se admite y así se establece.


DECISION

Por razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA, contra la Empresa Mercantil SIGN MEDIOS C.A., ya identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto del dos mil tres.
194° de la Independencia y 145° de la Federación.





LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero.


LA SECRETARIA,


Abog. Ada Jiménez.


En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.167-04