Exp. 974-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ANTONIA LUZARDO.
DEMANDADO: ENDER ALBERTO LEAL SEMPRÚM.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS DUARTE.

Se inició el presente juicio que intentó la ciudadana ANTONIA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.760.318, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.738, contra el ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRÚM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.815.694 y de este domicilio, por Cobro de Bolívares.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2003, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado LUIS DUARTE.
En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación al Apoderado Judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida.
En fecha 08 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó la citación de la parte demandada realizada por la Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003.

DE LA CONTROVERSIA.

Alega la demandante que en fecha 06 de marzo de 2001, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación en contra del ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUM, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la referida demanda se fundamentó en dos cheques signados con los números 02130494 y 021304931, respectivamente, que el Tribunal admitió la demanda y decretó la Intimación de la parte demandada. Que en fecha 17 de diciembre de 2002, el Juez del referido Tribunal, declaró extinguida la Instancia en el proceso, y que por auto de fecha 05 de marzo de 2003, ese Tribunal visto el desistimiento efectuado por ella, le impartió su aprobación, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, que en virtud de ello consigna en este acto en copia certificada las actuaciones a las que hizo referencia. Que por todo lo expuesto y por cuanto han resultado infructuosas las diligencias interpuestas por su parte para lograr que el ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUM proceda a la cancelación de las cantidades de dinero que le corresponden, demanda al ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUM, como responsable de los efectos de comercio antes señalados, los cuales consigna, por un monto de 570.000,00 Bs. , que asimismo consigna el referido protesto de dichos efectos mercantiles, por COBRO DE BOLIVARES

La parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompaño a su libelo de demanda, las siguientes:
· Cheque signado con el Nº 02130494, de fecha 30 de julio de 2000, por la cantidad de 570.500 bolívares, a favor de ANTONIA LUZARDO, librados contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal Bella Vista, emitido por ENDER ALBERTO SEMPRUM.
· Cheque signado con el Nº 02130493, de fecha 17 de julio de 2000, por la cantidad de 570.500 bolívares, a favor de ANTONIA LUZARDO, librados contra el Banco Occidental de Descuento, sucursal Bella Vista, emitido por ENDER ALBERTO SEMPRUM.
· Protesto de los dos (02) cheques antes mencionados, levantado por la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 23 de febrero de 2001.

En la oportunidad de presentar pruebas ninguna de las partes del presente juicio, promovió pruebas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

Se puede constatar de las actas que la parte demandada no contestó la demanda; así como tampoco en la oportunidad legal correspondiente promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA:
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.


Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
· Que el demandado no conteste la demanda.
· Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
· Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.
A lo que se refiere al segundo requisito, el demandado de autos, no promovió pruebas.
En lo que respecta al tercer requisito, una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

Se observa que la actora fundamentó su demanda en dos (02) cheques librados por el demandado, ciudadano ENDER ALBERTO SEMPRUM, contra una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana ANTONIA LUZARDO, por la cantidad de 570.500 Bs. cada uno de ellos, y que en las oportunidades en que fue presentado para su cobro, el referido Banco devolvió los cheque con el motivo: “Diríjase al Girador”. Del protesto acompañado, se evidencia que dichos cheques pertenecen a la cuenta corriente Nº 2103-05870-0, cuyo titular es: el ciudadano ENDER LEAL SEMPRUM, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.815.694, que la firma que aparece en los cheques es favorable a la que aparece en los archivos del banco y que los mismos no poseían fondos para ser pagados ni para el momento de su emisión, de la presentación, ni de la fecha en que se levantó el protesto.
De lo expuesto se evidencia que los cheques no se cancelaron por hecho del librador, al no proveer los fondos necesarios al librado para que pudiera hacerse efectivo su cobro. En consecuencia el poseedor del cheque es titular de la acción en contra del librador para obtener el pago de la suma representada en el cheque de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código de Comercio.

Analizando el caso de autos estima el Tribunal que, la pretensión del actor, está tutelada por normas de Derecho Civil y Mercantil que garantizan al acreedor, la posibilidad de ejercer la acción en contra del deudor, para lograr el pago de sumas líquidas y exigibles.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana ANTONIA LUZARDO, en contra del ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRÚM, ya identificados.

Se condena a la parte demandada ENDER ALBERTO LEAL SEMPRÚM a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.141.000,oo), por concepto de capital adeudado; y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 573.125,86) correspondientes a los intereses legales, calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de emisión de los instrumentos cambiarios hasta el día 30 de agosto de 2.004.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de agosto del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarto (02:15 p.m) de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.