Exp.441-01.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: MARTÍN LUGO CRONIE.
DEMANDADO: ZULAY SÁNCHEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho ELIDA VÁSQUEZ VATU, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 77.784.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano MARTÍN LUGO CRONIE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.114.806, asistido por la abogada en ejercicio RINA TIGRERA CARNEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67681, domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., contra la ciudadana ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.827.173.
Recibida como fue del órgano distribuidor en fecha 20 de Marzo de 2.001, se admitió en cuanto a lugar en derecho y se le dio entrada en fecha 22 de marzo del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose los correspondientes recaudos de citación, lográndose la citación de la misma en fecha 29 de Junio de 2.001, y agregadas las resultas a las actas del expediente el día dos de Julio de 2.002.
Alega el demandante que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1.999, inserto bajo el N° 29, Tomo 66, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, celebró un contrato de préstamo a interés a la rata del uno por ciento (1%) mensual, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por el término de cinco (05) meses contados a partir del siete de diciembre de 1999 con la Ciudadana ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ, identificada supra. Que en el referido contrato se acordó como interés de mora al capital el uno por ciento mensual y asimismo se obligó la prestataria a pagar el equivalente al uno por ciento (1%) de los intereses por cada día que durara el atraso en concepto de sanción pecuniaria. Que igualmente se acordó como garantía para el cumplimiento de la obligación, los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble propiedad de la demandada, y todos los bienes habidos y por haber en el patrimonio de la misma. Igualmente alega que el contrato reúne las condiciones requeridas para la existencia del contrato, consentimiento objeto y causa lícita. Que la cusa es lícita porque no atenta contra ninguna ley de la república ni contra el orden público o las buenas costumbres. Que en consecuencia demanda el cumplimiento o ejecución del contrato.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2001, la ciudadana ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ, antes identificada, con la asistencia de la Abogado en ejercicio NIDIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.662, dio contestación a la demanda, en el referido escrito de contestación, la demandada manifiesta que efectivamente recibió de manos del demandante, ciudadano MARTÍN LUGO CRONIE, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), niega que el préstamo haya sido a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y afirma que le fue exigido por el demandante, la cancelación de los intereses al diez por ciento (10%) mensual; igualmente manifiesta que el inmueble dado en garantía sea de su propiedad; niega haberse negado a cancelar los intereses, y afirma haber cancelado los meses de enero, febrero, y marzo del 2.000, a la rata del diez por ciento (10 %) mensual, y acompaña tres (3) recibos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno; asimismo afirma que sea falso que se haya negado a cancelar la cantidad adeudada, por haber intentado abonar en el mes de junio del año 2000, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como parte del pago de la suma adeudada , igualmente acompaña a su escrito de contestación, copia certificada de su acta de matrimonio, documento de entrega provisional del inmueble otorgado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y notificación de adjudicación por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Alega que ofreció cancelar al actor la deuda en tiempo oportuno y no lo aceptó porque lo que quiere es la casa. Alegó que no están dadas las condiciones requeridas por el artículo 1.141 del Código civil para la existencia del contrato, porque solo se dio una condición que es el consentimiento pero que el objeto no puede ser materia de contrato porque la garantía ofrecida que es el inmueble no es de su propiedad y la causa tampoco se cumple porque dejó de ser lícita por la evidente existencia del delito de usura en el contrato. Que reconoce que recibió la cantidad dada en préstamo y está dispuesta a cancelarla ya que si no lo ha hecho es porque el actor lo que quiere es la casa.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Se deja expresa constancia que, el demandante no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, pero acompañó al libelo de la demanda copia certificada mecanografiada emitida por la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 5 de febrero de 2001, contentivo de contrato de préstamo a interés celebrado en los ciudadanos MARTIN LUGO y ZULAY SANCHEZ.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En fecha 17 de Julio de 2.001, la parte demanda produce escrito de promoción de pruebas donde:
1. Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales;
2. Ratifica el valor probatorio de Acta de Matrimonio;
3. Ratificó el valor probatorio de constancia de adjudicación de vivienda;
4. Ratificó tres (03) recibos de cancelación de intereses, acompañados al escrito de contestación a la demanda.
5. Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MARISOL DELGADO y MARI NELLY HERRERA.
Admitido el referido escrito de pruebas, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2001, se ordenó la comparecencia de los testigos promovidos, quienes no comparecieron en la oportunidad indicada para rendir su declaración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De un análisis detallado de las actas procesales pude determinarse claramente que la demandada ciudadana ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ, identificada en actas, efectivamente recibió de manos del demandante ciudadano MARTÍN LUGO CRONIE, en calidad de préstamo, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo manifestó expresamente en su escrito de contestación, produciéndose en tal sentido una aceptación de la obligación, con respecto de los hechos libelados, y se desprende del contenido del documento de préstamo fundamento de la acción.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, este sentenciador observa que, las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, y posteriormente ratificados en los apartes primero, segundo, y tercero del escrito de promoción de pruebas, referentes al acta de matrimonio, documento de entrega provisional de vivienda y notificación de adjudicación, este sentenciador observa que el primero es un documento público y los mencionados de seguida, no fueron impugnados por el demandante en tiempo oportuno. Es de consideración de este sentenciador que los alegatos formulados por la demandada con fundamento en dichos documentos, deben ser desechados del proceso por estimar, que no puede la parte demandada alegar sus propias faltas, y de las cuales evidentemente tenia conocimiento al momento de otorgar el documento de préstamo, como vicios del consentimiento para exceptuarse de la obligación adquirida en la referida convención.
Respecto de los recibos de pago, acompañados por la demandada al escrito de contestación, y ratificados en la cuarta promoción del escrito de pruebas de la demandada, este sentenciador observa que, los mismos no fueron impugnados por el actor en tiempo oportuno, y les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este sentenciador, que efectivamente la demandada aporto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para los meses de Enero, Febrero y Abril del año 2.000, como intereses por el crédito pendiente con el ciudadano MARTÍN LUGO CRONIE, y de cuyos reverso se evidencia el cálculo matemático de los intereses, a cancelar por retraso en el pago correspondiente, calculados al uno por ciento (1%) diario, interés que efectivamente se acordó en el Documento de Préstamo, en el que se estableció que, en caso de incumplimiento en los pagos mensuales, la ciudadana ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ, se comprometía a cancelar el uno por ciento (1%) diario sobre el capital respectivo por concepto de mora. De una simple sumatoria se determina que, al computarse los intereses por concepto de mora sobre un uno por ciento (1%) diario, se estarían causando intereses al treinta por ciento (30%) mensual, es decir trescientos sesenta por ciento (360%) anual, intereses que evidentemente constituyen una ventaja económica excesiva para una de las partes. Por otra parte se evidencia la aceptación de esa condición por parte de la demandada.
En este orden de ideas se observa, que en fecha 27 de Julio de 2.001, la representación de la parte demandante, produce escrito donde reconoce la existencia de los recibos aportados por la demandada y pretende desconocer el valor probatorio de los mismos, alegando que tales recibos, se corresponden a pagos de otros créditos menores otorgados con anterioridad, y que nada tienen que ver con el presente proceso, escrito que resulta extemporáneo e inoficioso, ya que lo procedente en el caso de marras era el desconocimiento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a la consignación de los recibos en el expediente, actuación que no se verificó por parte del actor. Como consecuencia, los recibos aportados al proceso por la parte demandada quedaron reconocidos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 114 contiene la prohibición de la usura:
“Artículo114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados de acuerdo con la ley”.
Igualmente establece el articulo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:
“Artículo 126. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura…”
De la interpretación de las disposiciones transcritas se hace necesario concluir, que en el presente caso, dadas las características propias del contrato que se pretende hacer cumplir por intermedio de la demanda de cumplimiento de contrato que encabeza las actas del expediente, nos encontramos frente a una convención que evidentemente esta fundada en una causa ilícita, pues el motivo que originó la celebración del contrato para el ciudadano MARTIN LUGO CROINE fue obtener una ganancia económica que rebasa los límites permitidos por la ley, configurando el delito de usura previsto en el artículo 126 de la Ley de Consumidor y al Usuario, lo cual se desprende del contrato y
ha quedado plenamente demostrado en la secuela del proceso, contrariando los principios éticos y morales del ordenamiento jurídico.
En efecto, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada y del contrato acompañado por el demandante, del libelo de demanda y del reconocimiento de la demandada en su escrito de contestación, la comisión del delito de usura, resultando notorio que el contrato de préstamo adolece de vicios irreconciliables con la ley, por lo que mal podría este sentenciador avalar una convención contraria a la Constitución y a la Ley, toda vez que, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo del Tribunal subvertir las normas legales atinentes al orden público, siendo de indispensable y estricta observancia esta características de “orden público”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 1.996, elabora su doctrina de orden público, con apoyo de la autorizada opinión de Emilio Betti, así:
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada puede hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.
Por otra parte, los principios contenidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son el producto de la expresión del pueblo, que ha plasmado en ella sus valores ideológicos y necesidades, respondiendo a la idea de lo que es justo de lo bueno y lo verdadero. Por ello el constituyente en el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y especialmente la preeminencia de los derechos humanos y la ética. Asimismo en su artículo 3 establece que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía de los principios, derechos y deberes de la constitución.
Esos valores consagrados por el constituyente deben ser observados por el operador de justicia en la aplicación del derecho al caso concreto.
Por estos motivos, considera este juzgador que en el caso de autos, debe tener preeminente aplicación el sistema de valores éticos que inspiran las normas constitucionales, los cuales resultan contrarios al acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARTIN LUGO CROINE y ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ en el contrato de préstamo a interés fundamento del presente juicio, al convenir en celebrar un acuerdo que representa una contraprestación económica exagerada para el prestamista, violando la prohibición contenida en el artículo 114 de la Constitución.
Por su parte, el Código civil venezolano, examina los efectos de la causa en su artículo 1157, que a la letra dice:
“Artículo 1157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público...”
Se entiende por ausencia de causa la inexistencia de la misma, y tiene como efecto producir la nulidad de la obligación.
Lo expuesto, lleva a considerar, que el contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos MARTIN LUGO CROINE y ZULAY MARGARITA SANCHEZ, es inexistente por ausencia de causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del contrato de préstamo a interés celebrado entre los ciudadanos MARTIN LUGO CROINE y ZULAY MARGARITA SANCHEZ, por ante la Notaria pública de San Francisco del Estado zulia en fecha siete de diciembre de 1999, anotado abajo el Nº29, tomo 66.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTÍN LUGO CRONIE en contra de la Ciudadana ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ, por cumplimiento de Contrato de préstamo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
La Secretaria,
Abg. ADA JIMENEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. ADA JIMENEZ.
Exp. 441-01.
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