Exp. 1.043-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: RAFAEL BENITO PIRELA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.447.646, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.720.452, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogadas OLEIDA VILLALOBOS y MARÍA ALEJANDRA PIRELA.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 16 de abril de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA.
Por escrito de fecha 28 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 29 de abril de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas.

Alegan las apoderadas judiciales de la parte demandante, que el ciudadano RAFAEL BENITO PIRELA LABRADOR, es propietario de una casa distinguida con la nomenclatura 49G-8-02, de la Urbanización El Caujaro, macroparcela H, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio el Rosario de Perija, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Estado Zulia conforme al documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1996, Registrado bajo el Nº. 34, Protocolo I, Tomo 16. Que su representado arrendó dicho inmueble a la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 31, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones. Que de las cláusulas Cuarta, Quinta y Décima se desprende que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado, y que comenzó regir desde el 30 de noviembre del 2002 al 30 de noviembre del 2003, fecha en la cual la arrendataria debía devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones que las recibió y solvente en el pago de de los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Que por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, su mandante le notificó a la arrendataria el vencimiento del contrato para el día 30 de noviembre de 2003 a los fines de que desocupara el inmueble y solventara la deuda pendiente por concepto de cánones de arrendamiento y el servicio de Intercable, Enelven e Hidrolago, comunicación que opuso a la demandada para su reconocimiento conforme al artículo 444. Que la arrendataria procedió a abandonar el inmueble de forma intempestiva, sin cancelar las mensualidades correspondientes al período que va desde el 30 de mayo al 30 de noviembre de 2003. Que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes del 30 de mayo al 30 de noviembre, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), cada uno mas la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.204.320,00), por concepto de energía eléctrica ENELVEN; la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (Bs.49.716,00) por concepto de servicio de agua HIDROLAGO; la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.33.100,00) por concepto de televisión por cable INTERCABLE. Que debido al incumplimiento de la arrendataria tiene derecho a exigir el pago de las mensualidades de arrendamiento atrasadas, de los servicios antes mencionados y los daños y perjuicios que estime prudencialmente. Que la arrendataria abandonó el inmueble sin entregarlo formalmente y que esto se puede verificar en el acta de Inspección Ocular . Que demanda a la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES. Solicita la imposición de costas procesales, y la corrección monetaria o ajuste por inflación. Que fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil venezolano.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó al libelo de demanda:
· Copia simple de documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1996, registrado bajo el N°. 34, Protocolo I, Tomo 16.
· Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael Benito Pirela Labrador y Zoraida Avendaño de Ortigoza, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el N°. 31, Tomo 53 de los libros de autenticaciones.
· Comunicación de fecha 04 de septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana Zoraida Avendaño de Ortigoza por el ciudadano Rafael Benito Pirela Labrador, marcado D.
· Recibo de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 04-09-03, signada con el número control 5512771, marcado E.
· Factura de Electricidad y Servicios Municipales, marcado F.
· Reporte detallado del Inmueble del servicio Hidrolago, marcado G.
· Estado de cuenta de INTERCABLE, de fecha 17-12-2003, marcado H.
· Inspección Ocular, solicitada por el ciudadano Rafael Benito Pirela por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado I.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
· Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.
· Invoco el valor probatorio que produce el contrato de arrendamiento, que corre inserto en actas y a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre su mandante y la ciudadana Zoraida Avendaño de Ortigoza, del documento de propiedad acompañado al libelo de demanda; de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
· Promovió comunicación de fecha 04 de septiembre de 2003.
· Promovió la Prueba de informes, solicitando se oficie a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a la empresa hidrológica de Maracaibo (Hidrolago) y a la empresa INTERCABLE, a fin de que informen los meses y el monto adeudado para la fecha, anexándole a los oficios los recibos emitidos o en su defecto copia fotostática simple de los mismos. Así mismo, solicitó se oficie a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, a fin de que se informe sobre los depósitos hechos en la cuenta corriente N°. 4495034718, cuyo titular es el ciudadano Rafael Benito Pirela Labrador, durante los meses de mayo hasta la presente, con el fin de demostrar la morosidad en el pago de las mensualidades.

La parte demandada, no promovió pruebas.

Consideraciones para decidir:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estable los efectos que produce la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
“ Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.
Es clara la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda.
Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.

Se constata que la acción intentada por el ciudadano RAFAEL BENITO PIRELA LABRADOR, por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, se encuentra tutelada por las normas contenidas en el Código Civil Venezolano, por lo que no es contraria a derecho.
Pasa entonces este tribunal a analizar si nada probó que le favorezca la parte demandada.

En relación a los documento privados acompañados al libelo de demanda marcado “ E” “F” “G” y “H”, considera el Tribunal que los mismos no producen efecto probatorio por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso que no fueron traídos como testigos a sede judicial para su reconocimiento conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al documento de propiedad y el documento de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos son documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada, produciendo pleno valor probatorio, de donde se desprende que el demandante ciudadano RAFAEL BENITO PIRELA LABRADOR, es propietario del inmueble objeto del presente juicio y asimismo queda demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el demandante de autos ciudadano RAFAEL BENITO PIRELA LABRADOR y la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA, sobre un inmueble (casa), distinguida con la nomenclatura 49G-8-02, de la Urbanización El Caujaro, macroparcela H, ubicada a la altura del kilómetro 9 y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio el Rosario de Perija, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del estado Zulia, con un cánon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales.

Se observa de las actas que una vez citada la parte demandada, ésta debió comparecer a dar contestación a la demanda en ejercicio de su derecho a la defensa en el segundo día siguiente de despacho después de la constancia en actas de la citación, no asistiendo la misma, y no se desprende de las actas que hayan sido cancelados los cánones de arrendamiento que como consecuencia del contrato le corresponde pagar a la demandada quedando admitido por la demandada que adeuda cánones de arrendamiento reclamados por el actor.

En relación a la información emitida por Compañía de Energía Eléctrica ENELVEN, se observa que la deuda pendiente del referido inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.204.320,00), por consumo facturado desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive; concepto que a juicio de este Tribunal le corresponde pagar a la demandada.

Respecto al servicio de Hidrolago, desde octubre de 2002 hasta 28 de noviembre de 2003, fecha en que debía entregar la demandada el inmueble solvente de este servicio, es decir para el día 30 de noviembre de 2003, adeuda una cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs-49.716), según informe emitido por la empresa. Por otra parte de la inspección realizada en fecha 17 de diciembre de 2003, se pudo constatar que el inmueble en cuestión había sido abandonado por la demanda, por lo que observa este Tribunal que la parte demandada ya no estaba haciendo uso de ese servicio, por lo que adeuda la suma antes indicada.


Riela inserto en actas documento privado signado “D”, contentivo de comunicación dirigida por el ciudadano Rafael Benito Labrador a la ciudadana Zoraida Avendaño de Ortigoza, en la cual le requiere el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, se le señala que el servicio de Intercable está suspendido desde el mes de junio de dos mil dos, y el monto adeudado por el servicio de Higrolago y además se le informa de la existencia de dos contratos de arrendamientos sobre el inmueble uno en fecha noviembre de dos mil uno y otro en noviembre de dos mil dos. Observa este Tribunal que la referida comunicación fue firmada por la ciudadana Zoraida Avendaño de Ortigoza en señal de recibo y le fue opuesta a la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin que ésta manifestara en actas si reconocía o negaba el contenido del documento, aplicándose en consecuencia los efectos establecidos en la referida disposición.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Del oficio recibido por la empresa Intercable, se observa que en su contenido se informa a este Tribunal que el ciudadano Rafael Benito Pirela Labrador, es el suscriptor de la empresa mencionada. En el mismo se describe el estado de cuenta:
Al mes de abril de 2002 Bs. 1.500
Al mes de mayo de 2002 Bs. 18.000
Al mes de junio de 2002 Bs. 8.600
Total Bs. 28.100

Igual se observa del referido informe que en fecha 04-09-03 fue efectuado un pago un pago de Bs. 9.400, quedando un saldo pendiente de Bs. 28.100. Del contenido de la comunicación que riela en actas marcada “D” de fecha 4 de septiembre de 2003, se desprende que la arrendataria estaba ocupando el inmueble desde el mes de noviembre de 2001, lo que lleva a considerar que adeuda la suma indicada en estado de cuenta suministrado por la empresa Intercable y así se decide.

Respecto al informe suministrado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el mismo no surte efectos probatorios por cuanto de el no se desprende ninguna información que pueda ser considerada pertinente si se toma en cuenta que la parte demandante pretende demostrar la morosidad en que incurrió la arrendataria, pues no contiene información alguna que permita a este Tribunal conocer el nombre de la persona que realizaba los depósitos descritos en la relación suministrada.

De la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes consta que el arrendador recibió de manos de la arrendataria la suma de Bs. 300.000, en calidad de depósito para garantizar los servicios públicos y los posibles daños que se le pudieren causarse al inmueble . Con fundamento en la cláusula contractual citada considera este Tribunal que la cantidad recibida en calidad de depósito debe ser deducida del monto a pagar por la demandada por los servicios correspondientes al inmueble.

INDEXACIÓN
Reclama el actor en su libelo de demanda, se aplique la indexación al monto reclamado en el libelo.
Considera este sentenciador, que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, porque desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país, que se traducen en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia, relacionado con el valor real de los bienes en la actualidad.

En lo referente a la indexación, la sentencia del 3 de agosto de 1994, ampliamente analiza dicha institución en los siguientes términos:

“…iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.
(…)
Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales del derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.
Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma factica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…”
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

Del examen de las actas encuentra este Tribunal que la parte demandada quedó confesa en relación a los conceptos reclamados por el actor a excepción de la cantidad correspondiente al servicio de Intercable, resultando contraria a los hechos alegados por la parte demandante y en consecuencia quedó desvirtuada la confesión ficta.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano RAFAEL BENITO PIRELA LABRADOR en contra de la ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA.

En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana ZORAIDA AVENDAÑO DE ORTIGOZA , a cancelar al demandante la suma de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.032.136) por los siguientes conceptos:

· La cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos del 30 de mayo al 30 de noviembre de 2003.

· La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.282.136) correspondiente a los servicios e Enelven, Hidrolago e Intercable.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida en el proceso la parte demandada.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, a calcularse desde la fecha de la introducción de la demanda –03 de febrero de 2004-, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las cantidades que se ordena cancelar en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,


Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarto de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
Exp.1.043-04.