Exp. N° 01998

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARCAYA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.047 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA ISBELIA PÉREZ ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.514 y de este domicilio.-
DEMANDADA: COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Julio de 2.002, bajo el N° 16, del Protocolo Primero, Tomo 4 y de este mismo domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX YANEZ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01998, que este Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2.004, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, en la persona de ROSA MENDOZA y JOSÉ RIOS, con el carácter de Tesorera y/o Coordinador General, respectivamente, a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.-
Seguidamente, en fecha 26 de Julio del año que discurre se libraron los correspondientes recaudos de citación, siendo citada en la misma fecha (26-07-2004) la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA FERRER, según consta de la respectiva boleta agregada al expediente el día 27 de Julio de 2.004, y en exposición del Alguacil Natural del Tribunal.-
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2.004, la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA FERRER, atribuyéndose el carácter de Tesorera de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S. se apersonó a estrados, con la asistencia del Profesional del Derecho ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549 y en vez de trabar la litis con la contestación, presentó escrito contentivo de las cuestiones previas, escrito este, que fue agregado a las actas en fecha dos (02) de Agosto de 2.004, oponiendo las cuestiones previas de los Ordinales Segundo (2°) y Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera de ellas a “la Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y la segunda “la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”, con respecto a la primera, argumenta que el demandante no precisa que condición invoca para demandar. Y en relación a la segunda cuestión previa alega el contenido del Artículo 17 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., donde se establece lo siguiente:

Artículo 17: El Coordinador de Administración tiene las siguientes facultades: ... OMISSIS ... SOBRE LA REPRESENTACIÓN LEGAL: El Coordinador de Administración, conjunta-mente con el Tesorero, representan a la Cooperativa en todo tipo de procedimiento legal, judicial, extrajudicial e institucional ...

En esa misma fecha dos (02) de Agosto de 2.004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
Así las cosas, el día 03 de Agosto de 2.004, se dió por notificada la parte actora, mientras que la parte demandada fue notificada el 06 del referido mes y año.
Seguidamente, el día 09 de Agosto de 2.004, comparecieron los ciudadanos MAYBELIS RUBIO RAGA y RIXIO FUENMAYOR GIL, en su carácter de Coordinadora de Administración (E) y Tesorero (E) de la demandada, y presentaron su escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en esa misma oportunidad.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción el día 13 de Agosto de 2.004, siendo agregado a las actas en esa misma fecha. Por su parte, la accionada promovió pruebas el día 24 de Agosto de 2.004, mediante escrito que fue agregado y admitido en esa misma fecha.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de Junio de 2.004, luego de incorporarse de una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS R.S., en la cual se suspendió del cargo de Coordinadora de Administración a la ciudadana MARLENE DE ARCAYA; que dicha ciudadana es su esposa; que se vio en la necesidad de exigirle a algunos compañeros, ante unas actitudes poco cónsonas con su condición de dama que mantuvieran la cordura y el respeto para con su esposa. Así mismo, adujo que eso fue razón suficiente para que le dijeran que él no era socio de la Cooperativa sino que era trabajador externo al servicio de la misma, y que igualmente estaba incurso en actos de corrupción, por lo cual quedaba despedido de acuerdo con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Afirmó, que días después asistió a sus labores habituales en la referida Cooperativa y no se le permitió el acceso a las instalaciones; luego, un personal de seguridad de P.D.V.S.A. le exigió la entrega de sus credenciales porque él no pertenecía a la Cooperativa, ya que había sido despedido; y manifestó que al volver a preguntar por su reintegro y le dijeron que pasara por sus prestaciones sociales.-
Además, alegó que infructuosas han sido las diligencias emprendidas por su persona para lograr que se le reintegre a sus labores como socio que es de la mencionada Cooperativa; que dicho despido se convirtió en una acción de hecho por cuanto no hay ninguna asamblea en la cual se haya acordado tal medida; que no lo dejan ingresar a la sede de la Cooperativa que está ubicada en las Torres Petroleras de P.D.V.S.A., nivel sótano, en el centro de la ciudad.-
Por lo antes expuesto y en atención al Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; a los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que demanda a la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., solicitando que: 1) Se le reconozca legalmente su cualidad de socio de dicha Cooperativa, en atención a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 25 de Agosto de 2.003; 2) El reintegro a sus labores dentro de la Cooperativa, en su cualidad de socio; 3) La suspensión de la negativa, por vía de hecho, de ingresar a realizar sus labores y funciones en el sitio de trabajo; 4) El reintegro de los anticipos societarios desde la fecha que se le ha negado la entrada a la sede de la Cooperativa para realizar su trabajo hasta que efectivamente se le incorpore, estando fijados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo) mensuales, del cual solicitó su reconocimiento íntegro.-
Por otra parte, la representación legal de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos ni aceptable el derecho deducido.-
Así mismo, alegó que son totalmente falsas e inciertas las situaciones de hecho ocurridas con ocasión a la Asamblea General de Asociados celebrada el día 16 de Junio de 2.004; que es totalmente falso que en dicha Asamblea alguien le hubiera dicho o insinuado al actor que había sido despedido; que es falso que el actor sea o haya sido miembro de la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., impugnando y desconociendo en forma expresa el Acta de Asamblea consignada por el accionante, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Septiembre de 2.003, anotada bajo el N° 63, Tomo 21, Protocolo Primero.
De la misma manera, aseveró que éste no es el procedimiento idóneo para el reconocimiento del actor como asociado de la Cooperativa ZULIANA DE SERVICIOS, R.S; alegó igualmente, que el reintegro a sus labores dentro de la Cooperativa no es posible, hasta tanto se confirme su condición real; que la negativa de ingresar a sus labores dentro de la Cooperativa, no fue tomada, consultada ni solicitada por su representada y por último que el reintegro de los anticipos societarios es improcedente hasta el establecimiento formal de la situación, y a todo evento, aseveró que lo adeudado serían salarios retenidos y, en consecuencia, el accionante solo tendría derecho a ello y a prestaciones sociales, producto del cese de la relación laboral generada por el despido.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El accionante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCAYA ALVARADO, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
A) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-
B) Promovió Inspección Judicial, ante la Oficina de Registros Inmobiliarios Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en propósito de constatar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de Agosto de 2.003, Inspección Judicial esta que se llevó a cabo el día 19 de Agosto de 2.004, dejando constancia el Tribunal de lo solicitado, y ordenando reproducir íntegramente la aludida Acta de Asamblea (de fecha 25-08-2003), registrada en fecha 02 de Septiembre de 2.003, anotada bajo el N° 6, Tomo 21, Protocolo Primero, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora la misma, en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal. Así se declara.-
C) De igual forma el accionante promovió, ciertos particulares que reseñan caracteres normativos, escritos de cuestiones previas y libelo de demanda, y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración por no constituir tales señalamientos, medios de pruebas admisibles en juicio, ya que el Juez conoce el Derecho y los actos de procedimientos, no constituyen como ya se dijo medios de pruebas porque ellos sólo contienen alegatos y defensas. Así se decide.-
D) Así mismo, la parte accionada alega la Confesión Ficta de la parte demandada, conforme al Artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, determina este Jurisdicente que tal postura procesal no se corresponde con el mundo de las actas, en razón de que la demandada, no sólo contestó la demanda, sino que promovió e hizo evacuar pruebas conforme a la representación que se acreditó en actas, por lo tanto, tal alegato como medio probático es improcedente y, así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


La accionada, COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos y que este Tribunal aprecia y valora, en base a los Principios Procesales reseñados en líneas pretéritas en análisis de las cuestiones probáticas de la demandada. Así se decide.-
B) Produjo copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Julio de 2.004 y protocolizada en la Oficina Subalterna respectiva el 05 de Agosto de 2.004, bajo el N° 44, Tomo 77, Protocolo Primero y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a documento público con efecto erga omnes, determinándose que dicho medio probatorio, en nada influye sobre la cuestión de fondo a decidir conforme a los hechos y el derecho invocado por las partes.- Así se declara.-
C) Promovió la accionada, Acta de Asamblea General Extraordinaria por medio fotostático de reproducción de fecha 06 de Agosto de 2.004, de lo cual se infiere la impugnación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Agosto de 2.003, observando el Tribunal que, dicha acta no está suscrita por la parte actora y que, como documento privado no le pude ser opuesta, ni mucho menos fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial por sus otorgantes conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil para resistir la prueba del contradictorio, por lo tanto el Tribunal desetima en su apreciacación y valoración, observando el Tribunal la confesión que en estrados formuló la accionada en el contenido de la respectiva acta, línea (25), donde reconocen la condición del asociado del Demandante de autos, dicha confesión hace prueba conforme a los alcances del Artículo 1.201 del Código Civil. Así se declara.-
Desde tiempos inmemoriales, las sociedades organizadas, partiendo de su organización política y jurídica como Estado o Nación Soberana, hasta la más insignificante Cooperativa han instituido reglas o normas de comportamiento para cumplir con el fin que se han propuesto, siendo que desde esos tiempos, está prohibido hacerse justicia por sus propias manos y mucho menos por la vía de los hechos, siendo contradictoria la postura procesal asumida por la parte demandada, al negarle la condición de asociado al actor y luego atribuirle la condición de laborante, dicha postura no se corresponde con los principios y directrices que inspiraron la exposición de motivos y la normativa de la Ley Especial que rige la materia que hoy ocupa nuestra atención.
Por otra parte, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de Agosto de 2.003, protocolizada el 02 de Septiembre del mismo año, no está afectada de nulidad o impugnación alguna, pues la misma fue protocolizada por funcionario público competente para ello, en cumplimiento de haberse llenados los requisitos de forma y de fondo para su registro con efectos erga omnes, siendo además dicha acta, convalidada a través del tiempo, por la Cooperativa-accionada, sólo sí, sería atacable por vía de la tacha de documento público conforme a Ley y, no siendo el caso in-especie, la misma mantiene su valor probatorio en su contenido y firma, quedando nuevamente convalidada por la accionada al no ejercer dicho recurso legal.-
Observa el Jurisdicente, además que en modo alguno se le aperturó al accionante Procedimiento Disciplinario que comportara sanción conforme a los Estatutos de la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S. y a la Ley Especial, ello es violatorio del Derecho a la Defensa y al debido proceso que como regla general es aceptado por todas las organizaciones y sociedades políticas – jurídicas del mundo, es pues, un derecho natural y universalmente aceptado.-
Como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:


El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la ¢solución satisfactoria?¢ Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas con tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos.” (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en sana crítica, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Con Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda interpuesta contra la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S. y, en consecuencia, se dictamina lo siguiente:


1. Se reconoce la condición de socio o asociado del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARCAYA ALVARADO para con la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., respeto de su dignidad humana y en atribución de sus deberes y derechos como tal.-
2. Se ordena el Reintegro a sus labores habituales en respeto al cargo ocupado por el referido socio o asociado.
3. Se ordena a la demandada, abstenerse de ejercer vías de hechos y actos perturbatorios que afecten la integridad física y mental del accionante.
4. Se ordena a la aludida COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., hacerle entrega al accionante RAFAEL ARCAYA, todos y cada uno de los reintegros de los Anticipos Societarios a que hubiere lugar conforme a la organización contable de la Cooperativa en forma íntegra y sin deducción alguna desde el 16 de Junio de 2.004, hasta su efectiva reincorporación a su cargo.-
5. En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004).-Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la 1:28 pm.-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES



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