Exp. N° 01997

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA FUENMAYOR DE ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.881 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA ISBELIA PÉREZ ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.514 y de este domicilio.-
DEMANDADA: “COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS R.S.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Julio de 2002, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 4 y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01997 que este Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2004, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, en la persona de ROSA MENDOZA y JOSÉ RÍOS, con el carácter de Tesorera y/o Coordinador General, respectivamente, a fin de que compareciera a darle contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.-
Seguidamente, en fecha 26 de Julio del año que discurre se libraron los correspondientes recaudos de citación, siendo citada en la misma fecha (26-07-2004) la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA FERRER, según consta de la respectiva boleta agregada al expediente el día 27 de Julio de 2004, y en exposición del Alguacil Natural del Tribunal.-
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2004, la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA FERRER, atribuyéndose el carácter de Tesorera de la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S.” se apersonó a estrados, con la asistencia del Profesional del Derecho ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549 y en vez de trabar la litis con la contestación, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la que refiere el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye”, argumentando para ello el contenido del Artículo 17 de los Estatutos Sociales de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S.”, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 17: El Coordinador de Administración tiene las siguientes facultades: ... OMISSIS ... SOBRE LA REPRESENTACIÓN LEGAL: El Coordinador de Administración, conjunta-mente con el Tesorero, representan a la Cooperativa en todo tipo de procedimiento legal, judicial, extrajudicial e institucional ...”

En fecha dos (02) de Agosto de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta y habiéndose cumplido las formalidades de la Notificación para con las partes de la aludida providencia, en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, la demandada de autos procedió a darle contestación a la acción propuesta, consignando al efecto escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos.
Aperturando el juicio a prueba ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de los autos y que serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que con fecha 16 de Junio de 2004, luego de incorporarse a sus labores de trabajo, se enteró que en la cartelera de su sitio de trabajo habían colocado escrito a mano, una “convocatoria” a una Asamblea General Extraordinaria de la “Cooperativa Zuliana de Servicios R.S.”, a celebrarse el mismo día 16 de Junio de 2004, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), con unos puntos a tratar muy genéricos y presuntos como: 1).- La evaluación de la señora MARÍA MERCEDES a la Cooperativa en cuanto a la administración de la misma. 2).- La relación familiar del proveedor de DIFUSA con la señora MARLENE, administradora de la Cooperativa.
Afirma que dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, su original, se encuentra formando parte del libro de Actas de Asambleas que se encuentra a disposición de la Cooperativa y del cual anexa copia fotostática de la misma.
Expresa que como consecuencia de lo planteado en dicha Asamblea, fue hostigada y atropellada en sus derechos personales y en su condición de socia y coordinadora de administración, resultando ser suspendida de la Cooperativa Zuliana de Servicios, en lo que respecta a su cargo y a sus respectivas labores de trabajo.
Señaló así mismo, que en fecha 18 de Junio de 2004, se convocó a una Asamblea Extraordinaria a cargo de la Coordinación General, de evaluación y control de educación a celebrarse el día 21 de Junio de 2004 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), y que cuyo objetivo lo era suprimir o eliminar el lapso de los siete (07) días que deben transcurrir desde la convocatoria hasta la realización de la Asamblea, tal como lo ordena el Artículo 10 de los Estatutos de la Cooperativa, así como excluirla a ella, MARLENE JOSEFINA FUENMAYOR DE ARCAYA, como socia de la aludida Cooperativa y modificación estatutaria en términos generales.
Luego de señalar normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en su Reglamento Interno y el Régimen de disciplina, expresa que la suspensión del cual fue objeto en dicha Asamblea de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004) y a la negativa de permitirle el ingreso a su sitio de trabajo como socia, tales actuaciones se hacen nulas de toda nulidad por ser ilegal e inconstitucional, a tenor del Artículo 49, numeral tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el Artículo 10 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa que señala lo siguiente: “Las convocatorias para estas Asambleas Extraordinarias deberán expresar el lugar, día y hora y puntos a tratar y se dará a conocer a los asociados con siete (07) días de anticipación como mínimo” y que es obvio que dicha asamblea se llevó a cabo el mismo día de su convocatoria; esto es, el 16 de Junio de 2004, y que todo ello es violatorio de la Ley Especial de los Estatutos y de la Constitución Bolivariana y, por ello, demanda la nulidad absoluta de dicha Asamblea y las consecuencias que se derivaron de ella y que reseñó en el capítulo de la pretensión esgrimido con su libelo de demanda.
Entre tanto, la demandada de autos, con su escrito Contestatorio de la demanda y a través de los ciudadanos MAYBELIS RUBIO RAGA y RIXIO FUENMAYOR GIL, procediendo en sus condiciones de Coordinadora de Administración y Tesorero encargado respectivamente de la aludida Cooperativa, condición que afirman le devienen del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Julio de 2004 y con la asistencia del Profesional de Derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, expusieron lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, pero a su vez expresaron que el 16 de Junio de 2004, se efectuó la Asamblea Extraordinaria hoy cuestionada y que en dicha Asamblea, sólo suspendió la administración y no a funcionario alguno, y menos la condición de asociado de la demandante y que por el contrario, la accionante abandonó el cumplimiento de sus obligaciones como asociada, afirmando luego que, la demandante fue suspendida del ejercicio de su cargo en fecha 26 de Julio de 2004 por un lapso de treinta (30) días, conforme a los Estatutos y al Reglamento de Disciplina de la Cooperativa y no en la oportunidad que la accionante indica, esto es, el 16 de Junio de 2004.
Así mismo, afirma que la suspensión del ejercicio del cargo de Coordinadora de Administración fue una Medida Cautelar de carácter provisional y ello para rebatir el argumento de la actora en relación al numeral tercero (3°) del Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, de la manera siguiente:


PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
a).- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor y que este Tribunal aprecia y valora en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que el Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas, sabido que, las pruebas una vez aportadas a las actas, pertenecen al proceso y escapan a la esfera dispositiva de sus promoventes. ASÍ SE DECLARA.-
b).- Promovió en diversos particulares reseñas normativas, actos de procedimientos, escritos de cuestiones previas, libelos de demandas como invocados y que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración por no constituir tales señalamientos, medios de pruebas admisibles en juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, ya que el Juez conoce el derecho y los respectivos escritos, sólo contienen alegatos y defensas de las partes en los hechos como en el derecho, ASÍ SE DECLARA.-
c).- De igual forma la parte actora, alega como invoca la confesión ficta a la cual alude el Artículo 362 del código de Procedimiento Civil para con la parte demandada, determinando este Tribunal que dicha postura procesal no se corresponde con el mundo de las actas, ni mucho menos con el contenido del dispositivo legal invocado, ya que la demandada, no sólo trabó la litis con la contestación, sino que promovió e hizo evacuar las pruebas que consta de las actas, por lo tanto tal alegato como medio probatorio es improcedente y ASÍ SE DECLARA.-
d).- Promovió e hizo evacuar la exhibición del acta de entrega formal de los soportes contables diarios que estaban en custodia de la accionante, efectuada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Junio de 2004, hoy Impugnada de Nulidad por la actora y producida conjuntamente con el libelo de la demanda, observando este Tribunal que dicho acto exhibitorio en fecha 19 de Agosto de 2004, quedó DESIERTO al no asistir ninguna de las partes al mismo, sin embargo la obligación o carga de exhibir la documentación in-comento lo era para con la parte demandada y al no verificarse dicha situación, el Tribunal tiene como exacto el texto del documento, esto es, el acta cuestionada, amen de que, la accionada en modo alguno impugnó o desconoció la misma en su contenido y firma como emanado de ella. ASÍ SE DETERMINA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada de autos, “Asociación Cooperativa Zuliana de Servicios R.S.”, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1).- Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y que este Tribunal aprecia y valora en fundamento a los Principios Procesales expuestos en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.-
2).- Invoca la Confesión de la parte actora, en el sentido de que la misma “…no volvió a cumplir con sus obligaciones como asociado…”, observando el jurisdicidente que dicha expresión en modo alguno se compagina con la real y efectiva interpretación que alegó la parte actora en su libelo de demanda, al afirmar que: “…posterior a ello, ni a mí ni a mi esposo, quien también es socio de la Cooperativa se nos ha permitido el ingreso a nuestro sitio de trabajo…”, en consecuencia, el Tribunal desestima dicha argumentación. ASÍ SE DECLARA.-
3).- Consigna la demandada copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de julio de 2004, registrada en la respectivas Oficina Subalterna del día 05 de agosto de 2004, bajo el N° 44, Tomo 11, Protocolo Primero, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a documento público erga omnes, en reserva del análisis de su contenido que pueda incidir en la decisión de fondo. ASÍ DE DECLARA.-
4).- Promovió e hizo evacuar el Acta de Asambleas General Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2004, invocando para ello el Principio de Comunidad de la Prueba y consignada por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, dicha acta es objeto de impugnación por parte de la actora, pero reconocida por la demandada debiendo este Tribunal pronunciarse sobre la misma en la motiva del fallo en su validez o no. ASÍ SE DECLARA.-
La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los limites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pag. 175).
Del análisis exhaustivo que ha hecho este operador de justicia, se observa que la medula espinal del presente juicio, es la Nulidad absoluta del Acta de Asamblea celebrada por la Asociación Cooperativa Zuliana de Servicio R.S., su fundamento, lo extemporánea de la misma por no haberse cumplido los requisitos a los cuales se aluden en los en los estatutos de la referida Cooperativa en su Artículo diez (10), que a la letra estipula lo siguiente:
Artículo 10: GENERALIDADES: La Asamblea es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen en cuenta a la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas y el presente estatuto. Son atribuciones de la Asamblea lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que se señalan en este estatuto. La Asamblea evaluara y se pronunciará sobre las decisiones que hayan sido tomadas por la Coordinación General y los Coordinadores. La Asamblea elegirá los integrantes de las Juntas Directivas de los Coordinadores. La Coordinación General se conformará de acuerdo a lo establecido en este Estatuto. La Asamblea estará presidida por la Coordinación General. Las sesiones de la Asamblea serán ordinarias o extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se realizarán cada seis meses, una de ellas dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico y esta tratará entre otros puntos la cuenta, el balance y los informes de memoria y cuenta de las instancias, aprobará los planes y proyectos de inversión de la Cooperativa. La otra Asamblea se realizará en el mes de Agosto y tratará entre otro puntos la evaluación de los planes y proyectos, presupuestos, alcances y objetos de la Cooperativa. La convocatoria deberá expresar con claridad el lugar, día, hora y los puntos a tratar en la Asamblea Ordinaria, lo dará a conocer el Coordinador de Administración conjuntamente con el Secretario de Actas a los Asociados, por lo menos con quince (15) días de anticipación. La asamblea extraordinaria se celebrará cuando se presente cualquier circunstancia de suma importancia que afecte o involucre a todos los asociados y sobre la cual deba pronunciarse la Asamblea. La convocatoria por estas Asambleas Extraordinarias, deberá expresar el lugar, día, hora y puntos a tratar y se dará a conocer a los asociados con siete (7) días de anticipación como mínimo. En la Asamblea sea Ordinaria o Extraordinaria, se podrán considerar asuntos no previstos en la Convocatoria si la Asamblea lo acuerda con un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) de los Asociados presentes. De cada Asamblea se levantará un Acta, donde se dejará constancia de los puntos tratados, las decisiones tomadas y de los asistentes a las reunión de estas Actas se llevará adecuado archivo y registro por el Secretario de Actas de la Coordinación de Administración. La Asamblea podrá decidir la creación de nuevas Instancias para su mejor funcionamiento. Todas las instancias de la Cooperativa deberán llevar los Libros que consideren necesarios para el normal desarrollo de actividades y funciones, en ellos se anotarán el conjunto de normas de carácter programático las cuales se codificarán e integrarán en una estructura regulatoria para su posterior aprobación por la asamblea en su reglamento interno.
Observa el jurisdiccente de la literatura del aludido Artículo diez (10), que, las Asambleas Generales de carácter extraordinarias deberán expresar el lugar, día, hora y puntos a tratar dándose a conocer a los Asociados con siete (07) días de anticipación como mínimo.
La accionada Asociación Cooperativa Zuliana de Servicio R.S., al contestar la demanda, reconoció y aceptó que dicha Asamblea se efectuó en dicha fecha y por ello la ratificó o invocó en base a la comunidad de la prueba, esto es, no la impugno ni mucho menos desconoció, pero en modo alguno la demandada negó la afirmación de hecho formulada por la parte actora de que con la misma, se violenta el Artículo diez (10) de los estatutos, esto es, que la Asamblea se celebró sin el cumplimiento en la Notificación previa de los Asociados con siete (07) días de anticipación, ni mucho menos, infiere el Tribunal, fue dada a conocer por el Coordinador de Administración conjuntamente con el Secretario de Actas a los Asociados, tal como lo prevee el aludido Artículo diez (10), es decir, que la demandada quedó confesa al no negar la aludida afirmación, esto es, que real y efectivamente dicha formalidad estatutaria se dejó de cumplir y esa sola circunstancia hace procedente la denuncia formulada y que se declara en la dispositiva del fallo.
Siguiendo con el hilo procedimental de la motiva del fallo, observa el Tribunal que la demandada con su escrito de contestación a la demanda alegó en fundamento de su defensa que, en efecto, no suspendió del cargo de Coordinador de Administración a la ciudadana MARLENE FUENMAYOR DE ARCAYA, sólo si, suspendieron a la Administración, determinando este operador de Justicia que tal Administración conforme al Artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa, la Coordinación de Administración está integrada por un Coordinador, un Tesorero y un Secretario, no entendiendo el Tribunal como es que, la socia ROSA MENDOZA, en acta de Asamblea de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004) pone el cargo de Tesorera a disposición, si con antelación, la referida Administración de la Cooperativa estaba suspendida; argumentó así mismo que la demandante fue suspendida provisionalmente por un lapso de treinta (30) días desde el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), indicando en su libelo que dicha suspensión fue hecha conforme al Reglamento de Disciplina, de fecha primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004), protocolizado dicho Reglamento, según el decir de la accionada, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 38, Tomo 6, Protocolo Primero y que dicha suspensión fue hecha en acatamiento de los Artículos 36 y 66 de la Ley Especial; pues bien, observa el Tribunal que, para el caso de ambas suspensiones, la demandada, no acreditó en actas ni el susodicho Reglamento Disciplinario, ni mucho menos el Expediente Administrativo debidamente sustanciado prima face, y con su correspondiente sanción, ello, es violatorio del debido proceso y del Derecho a la Defensa que consagra el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en relación al Artículo 66 de la Ley Especial in comento, a nadie se le puede condenar o sancionar sin antes proveerle de las aludidas garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal desestima dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada y, por supuesto, declara nulo de nulidad absoluto las aludidas suspensiones.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda interpuesta contra la COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S. y, en consecuencia, se dictamina lo siguiente:

1. La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea de fecha 16 de Junio de 20004, así como la suspensión al cargo de Coordinadora de Administración de la ciudadana MARLENE JOSEFINA FUENMAYOR DE ARCAYA, proferida en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de julio de 2004, registrada ante el Registro inmobiliario Segundo Circuito del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 44, del protocolo primero, tomo 11.
2. Se ordena el Reintegro al Cargo de Coordinadora de Administración a la demandante de autos.
3. Se ordena a la demandada, abstenerse de ejercer vías de hechos y actos perturbatorios que afecten la integridad física y mental de la accionante.
4. Se ordena a la aludida COOPERATIVA ZULIANA DE SERVICIOS, R.S., hacerle entrega a la accionante MARLENE FUENMAYOR DE ARCAYA, todos y cada uno de los reintegros de los Anticipos Societarios a que hubiere lugar conforme a la organización contable de la Cooperativa en forma íntegra y sin deducción alguna desde el 16 de Junio de 2.004, hasta su efectiva reincorporación a su cargo.-
5. En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil., a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 2:04 p.m. -
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES