Exp. N° 1990
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: JOSE ANGEL CADAVEIRA y GLENDA JOSEFINA DEL CASTILLO, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E.- 1.130.045 y V.- 8.506.934, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DERLY AMERICA DEL CASTILLO, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.748.895 y de este domicilio, así como el Abogado en ejercicio, RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531 y de este domicilio, conforme al Poder Apud-Acta que riela al folio sesenta y cuatro (64) del Expediente.-
DEMANDADO: VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, venezolano, Mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.890.950 y de este domicilio.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DELFINA BEATRIZ MEDRANO Z. e IRIS TERESA BORJAS, venezolanas, Mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.441 y 22.077 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 1990, que este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2004, le dió entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana DERLY AMERICA DEL CASTILLO, diciéndose Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL CADAVEIRA y GLENDA JOSEFINA DEL CASTILLO, con la asistencia de la Profesional del Derecho AMERICA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.924 y de este domicilio, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, demandado de autos, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida a su acto de comunicación procesal (Citación), la cual quedó perfeccionada el 05 de Agosto de 2004, conforme a la exposición de la Secretaria del Tribunal, rielante al folio diecisiete (17) del Expediente.-
Posteriormente, esto es, en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, el demandado VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, con asistencias de Abogadas procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito de dos (02) folios útiles y sus anexos constante de veintiocho (28) bouchers o planillas de depósitos bancarios.-
Aperturado en juicio a pruebas, sólo la parte demandada consignó la que consta de los autos.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA

Alega la parte actora que sus representados JOSE ANGEL CADAVEIRA y GLENDA JOSEFINA DEL CASTILLO son propietarios de un inmueble apartamento ubicado en la calle 71, N° 73-103 del Barrio Panamericano, Parroquia Carracciolo Parra Pérez y, que con tal carácter lo cedieron en arrendamiento en fecha 28 de Noviembre de 2001, al ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, conforme al documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 53, Tomo 99 de los libros respectivos y el cual produjo en cuatro (04) folios útiles por medio fotostático de reproducción marcado con la letra “B”.-
Así mismo, alegó que dicho Contrato Arrendaticio se transformó a tiempo indeterminado, que su canon de arrendamiento lo es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y que, el arrendatario-demandado adeuda los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, y que sumados ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), razón por la cual, demanda el DESALOJO y la entrega del inmueble en fundamento al literal “A” del Artículo 34 de la Ley Especial Inquilinaria.-
Entre tanto, el demandado de autos con su escrito contestatorio a la demanda, en resumen negó, rechazó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho, excepcionándose en afirmación de que se encuentra solvente con lo que se le reclama, consignando al efecto veintiocho (28) recibos o depósitos bancarios que según su decir, acreditan el pago de los cánones de arrendamientos, que van desde el 18 de Agosto de 2002 hasta el 05 de Agosto de 2004.-
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, previo el siguiente:

CONSIDERANDO

Nuestra Ley Adjetiva Civil en su Artículo 170, puntualiza que las partes, Apoderados y Abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, principio rector que rige las conductas de los mismos en el proceso, observando este operador de justicia, en primer término que la vinculación arrendaticia que hoy ocupa nuestra atención sólo fue celebrada entre los ciudadanos JOSE ANGEL CADAVEIRA y el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, quienes serían los legitimados para actuar en juicio y, en modo alguno la ciudadana GLENDA JOSEFINA DEL CASTILLO y el poder que consignó la representación actoral DERLY AMERICA DEL CASTILLO, fue otorgado por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DEL CASTILLO, quien, no forma parte del vinculo arrendaticio in-comento.-
Por otra parte, observa el jurisdiccente que, el poder general que otorgó la ciudadana GLENDA JOSEFINA DEL CASTILLO, le fue conferido a la ciudadana DERLY AMERICA DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.748.895, ciudadana esta que en modo alguno, demostró su condición de Abogada de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ese sentido, tiene establecido nuestra jurisprudencia patria que:
Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 3 de la Ley de Abogados, esta cualidad no puede suplirse con la asistencia de un Profesional del Derecho, de tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado ejerce poderes en juicio, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa capacidad de postulación, en consecuencia son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por un Apoderado que no es Abogado, aún cuando hubiere actuada asistido de Abogado, en el caso de autos la ciudadana DERLY AMERICA DEL CASTILLO actúa según su decir como Apoderada General de la ciudadana GLENDA JOSEFINA DEL CASTILO, y que como ya se manifestó, la misma, no suscribió el Contrato Arrendaticio objeto del presente juicio, no siendo dicha ciudadana DERLY DEL CASTILLO Profesional del Derecho, precede con la asistencia de la Abogada AMERICA TERAN a demandar al ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, y más aún otorga Poder Apud-Acta como si fuera parte material en la presente causa, sabido que, el otorgamiento del Poder Apud-Acta es intuito-personae, el criterio jurisprudencial a que se ha hecho mención fue dictado por la Sala Constitucional en fecha 22 de Agosto de 2003, reseñada en la pagina 377, N° 1555-03, por Ramírez y Garay, y por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Agosto de 2003, reseñada en la paginas que van desde la 663 a la 668, ambas inclusive, Ramírez y Garay Agosto 2003, tomo CCII, N° 202, en consecuencia este Tribunal declara INEFICACES todas las actuaciones realizadas por la aludida de la ciudadana DERLY AMERICA DEL CASTILLO.-
No obstante lo expuesto en Líneas Pretéritas, este operador de justicia, atendiendo al principio de auto suficiencia del fallo y el principio de exhaustividad, que tienen su fundamento en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 243, Ejusdem, este Juzgador pasa a analizar las pruebas del proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
a).- Invoco el mérito favorable de las actas procesales y que, este Tribunal aprecia y valora en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.- ASÍ SE DECLARA.-
b).- Produjo el accionado, copia certificada del Contrato Arrendaticio fundamento de la demanda, en invocación por parte del demandado de su cláusula Segunda y que el Tribunal aprecia y valora a favor de su promovente como documento público no tachado y mucho menos impugnado.- ASÍ SE DECLARA.-
c).- Promovió la ratificación, los veintiocho (28) recibos o depósitos bancarios que consignara conjuntamente con el libelo de la demanda en acreditación de estar solvente con el pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman, así como produjo, cinco (05) comprobantes de depósitos bancarios emanados del Banco Provincial, discriminados con su escrito probatorio y rielante a los folios que van del 56 al 61, ambos inclusive, del Expediente, observando el Tribunal, que dichos depósitos o planillas, emanan de un tercero extraño a esta relación jurídico procesal y por tal motivo han debido de ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo este Juzgador en fundamento al principio general de que El Arrendatario al igual que el trabajador para el caso de la legislación laboral constituyen “Los Débiles Jurídicos”, en sana-critica, este operador de justicia le atribuye todo su valor probaticio y así lo aprecia conforme al Artículo siete (07) de la Ley Especial y en atención a la jurisprudencia de fecha 23 de Octubre de 2002, proferida por la Sala Constitucional N° 2652, Expediente N° 02-1723, donde se dejó sentado que,
“si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignación supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, NO ES LA DEMOSTRACIÓN del cumplimiento de dicho tramite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de Desalojo por falta de pago.”

Interpretación en contrario, sería violentar el derecho del arrendatario a una tutela jurídica efectiva, idónea y sin formalismo ante un estado social, de derecho y de justicia que se le entrabe o denieguen.- ASÍ SE DECLARA EN SANA CRITICA.-
d).- Así mismo, el demandado promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos MADELEINE ROMERO JIMENEZ, MANUEL SALVADOR VILLALOBOS NUÑEZ, ZULAY COROMOTO BRUZUAL LEAL y NURY ALCIRA GUANIPA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su deposición los ciudadanos:
1).- MANUEL SALVADOR VILLALOBOS NUÑEZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.636.886, con domicilio en el Barrio Panamericano, calle 71, N° 69-200, Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo, depone este testigo el 20 de Agosto de 2004, expresando que conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO y al ciudadano JOSE ANGEL CADAVEIRA, que entre ambos existe vinculación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio, que el monto de canon arrendaticio lo es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y que el accionado VICTOR SALAZAR, se encuentra solvente con el pago de los mismos, en razón de que el arrendatario efectúa sus depósitos en el Banco Provincial y que le consta porque él, (el testigo) lo ha acompañado a efectuarlo y que el último deposito se hizo el 05 de Agosto de 2004, no siendo desvirtuado su dicho a través del contradictorio, este Tribunal lo aprecia y lo valora a favor de su promovente conforme a Ley en adminiculación con las demás probanzas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
2).- NURY ALCIRA GUANIPA ROSALES, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.931.068, con domicilio en el Barrio Panamericano calle 71, N° 73-81, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, rinde su deposición la testigo el 24 de Agosto de 2004, expresando que conoce a los ciudadanos VICTOR SALAZAR y JOSE ANGEL CADAVEIRA, entre ambos existe vinculación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio y que el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO, deposita los cánones de arrendamientos en el Banco Provincial, al ser sometida al contradictorio, observa el jurisdiccente que la testigo fue imprecisa en sus respuestas, razón por la cual, no le merecen fé sus dichos por lo tanto no se aprecia y mucho menos se valora su dicho.- ASÍ SE DECIDE.-
La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los limites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal, por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pag. 175).

DISPOSITIVO

De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela: DECLARA:

1).- SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión el derecho material de la sedicente representación actoral, ésto es, la acción propuesta en contra del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MONTERO.-
2).- Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida in-causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)

La Secretaria

Abog. Angela Azuaje Rosales