EXP-No. 5446 SENT. 9010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda por RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, intentara INMUEBLES INDUSTRIALES C.A, firma mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 1978 bajo el N° 64, Tomo 25-A, representada en este acto por su presidente MAURICIO E. BATLLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.795.181 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARIA DAVILA MONCADA, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25449 y de igual domicilio; contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE ISEA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.970.126 y domiciliado en el Municipio Maracaibo y Estado Zulia PRINCESYASMIN NIETO BERDUGO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.885.061 y del mismo domicilio, para resolver el contrato de arrendamiento celebrado el día primero de Agosto de mil novecientos noventa y uno, celebrado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, Estado Zulia; sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio 8, apartamento 2A del Conjunto Residencial Los Hongos, en la calle 80 con Avenida 80, Urbanización La Rosaleda en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para que le cancelara la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00) por concepto de cánones insolutos.
Dicha demanda le dio entrada el extintito JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO ZULIA; hoy JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho, y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su Citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que en fecha diecinueve de febrero de 2.001, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, y en el mismo auto se ordena la reanudación del proceso en el décimo día de despacho siguiente, al día que constara en actas la notificación de las partes, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, que dicha notificación no fue impulsada, y siendo este un acto procesal de instancia de parte y de estricto orden público , hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso este que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por INMUEBLES INDUSTRIALES C.A, contra los ciudadanos SERGIO ENRIQUE ISEA URRIBARRI Y PRINCESYAZMIN NIETO BERDUGO, antes identificados. Y así se resuelve.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diez (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE.
Abog. LILIANA ANGELA BORJAS FUENTES

EL SECRETARIO.
REINALDO RONDON
Siendo las Dos de la tarde (02:00p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9010.-