REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato (Opción de Compra Venta), incoada por la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 39-A, y de este mismo domicilio, según se evidencia de instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 08 de julio de 2003, bajo el N° 13, tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Rangel Pulgar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1987, bajo el N° 45, tomo 4-A, para que convenga o sea obligado a ello, en cumplir con la obligación de vender a la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., el inmueble constituido por un local signado bajo el N° 14 ubicado en la primera planta del Edificio General de Seguros, situado en la esquina suroeste de la intersección que forma la avenida 4 (antes Bella Vista) y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el precio de Trece Millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), así mismo pagar las costas y costos del presente juicio. Ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 30 de octubre de 2003, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó escrito de Reforma de Demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto admite la reforma a la demanda presentada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó escrito de Reforma de Demandada.
En fecha 9 de enero de 2004, el Tribunal mediante auto admite la reforma a la demanda presentada.
En fecha 07 de febrero del 2004, el Alguacil natural del Tribunal, estampó diligencia informando que le había sido imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2004, la abogada Zoraida Perozo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Isamar, C.A., presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del 2004, el Tribunal dicto auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del defensor Ad-Litem, de la empresa demandada, abogada Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938.
En fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada por intermedio de la defensora ad-litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 de la mentada norma, en los ordinales 4° y 6°.
En fecha 23 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actota, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem y alegatos relativos a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
El Tribunal antes de entrar a resolver el fondo de esta incidencia de cuestiones previas hace las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada, el Tribunal observa que dentro del lapso legal correspondiente la parte actora subsanó, conforme a los hechos denunciados por la demandada, la cuestión previa antes indicada; ahora bien no se evidencia de actas que dicha parte demanda formulara ninguna objeción en contra de la mentada subsanación a la cuestión previa planteada antes señalada, por lo que por lo que existiendo el silencio de la parte demandada a este respecto se traduce en la conformidad que dicha parte demandada tiene a la subsanación presentada. Así se declara.
Ahora bien con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es necesario hacer de notar que figura de la subsanación de las cuestiones previas supone un allanamiento del defecto denunciado y su inmediata corrección, y haciéndolo así la parte actora corresponde al demandado contradecir o aceptar dicha subsanación presentada; y en el caso contrario esto es cuando la parte actora en vez de subsanar asume otra conducta que no es la de aceptar el defecto denunciado sino mas bien omitirlo o contradecirlo esta conducta producirá el efecto señalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”.
Así bien, en el caso que nos ocupa según la anterior norma parcialmente transcrita, la parte actora para subsanar la cuestión previa alegada por la demandada ha debido aceptar el hecho de que existe dicho defecto y corregirlo inmediatamente y al no hacerlo así se entiende que dicha parte actora no aceptó el defecto denunciado por la demandada como una cuestión previa, limitándose solamente en señalar el significado de los contratos de compraventa según lo establecido en el artículo 1474 y 1549 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1488 eiusdem, por lo que encontrándose controvertida la procedencia o no de la cuestión previa antes señalada entra este Tribunal a dilucidar dicha situación según lo alegado por las partes ya que ninguna de ellas promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.
Para decidir observa el Tribunal:
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, y señala entre otras cosas lo siguiente::
“… En este mismo orden de ideas, la acción es por cumplimiento de contrato de compra venta, por lo que forzosamente el demandante debió acompañar el instrumento fundamental de la acción, y no consta en actas el mismo…”.
La parte demandante en la oportunidad para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Determinada con precisión la pretensión del presente juicio, dándole el cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada paso a señalar los instrumentos en que se fundamenta dicha pretensión, de los cuales se deriva el derecho deducido de mi representada: Contrato de compraventa del discriminado y prenombrado inmueble, celebrado entre mi representada y el demandado Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGEL PULGAR C.A., debidamente identificado en autos. Contrato de compra venta cuya naturaleza: consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal, se encuentra definido en el artículo 1.474 y 1.549 del Código Civil. El dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes y mi representada en su condición de comprador, pago el precio a la demandada quien recibió como vendedor oportunamente el monto acordado y en la forma convenida y la demandada pone a mi representada en posesión del inmueble vendido. Ahora bien, la tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488) a los fines de su inscripción en el registro publico, cuyo otorgamiento demando en nombre de mi representada para los efectos erga omnes. No obstante a estas circunstancias y supuestos elementos indiciarios suficientes del contrato de compra venta celebrado, todos los cuales soportan y fundamentan el derecho deducido e invocado por mi representada…”.
Ahora bien observa el Tribunal que por la naturaleza de la acción propuesta por parte de Construcciones Isamar contra Sociedad Mercantil Inversiones Rangel Pulgar, C.A, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, narrado en su escrito de demanda y sus reformas, en virtud de la existencia o no de un documento privado original que se encuentra en manos de la parte demandada y un segundo que riela en el folio cincuenta y uno (51) de este expediente, que no fue otorgado, ambos documentos aportados a los autos con la demanda, constituye materia de fondo por lo que el Tribunal no puede pronunciarse a este respecto, así bien ya que parte demanda opone como cuestión previa la no presentación del documento fundamental de la acción y por cuanto esto no es materia de esta incidencia de cuestiones previas por la naturaleza de la presenta acción antes mencionada, es por lo que forzosamente se debe declarar improcedente el defecto de forma denunciado por la parte demandada, relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Correctamente subsanada la cuestión previa planteada de defecto de forma en el libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
B) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes agosto de 2004. 194 y 145 años de Independencia y Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. JUAN MARTÍN BARROSO CALDERA.-
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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