REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 724.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 08 del mes de julio de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda, de resolución de contrato propuesta por la ciudadana Yda Rosa Negrete de López venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.872.398, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Zulema García Velásquez, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.081, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadano Richard Romero Huerta y Elaine Morillo Delgado Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.431.909 y V.-10.439.711, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs240.000,00).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto donde se deja sin efecto la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil de fecha (06-08-2003), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.