REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 693.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 13 de mayo de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda Prestaciones Sociales, propuesta por el ciudadano Jesús Enrique Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 7.311.620 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por las abogadas Rosa Elena Torres y Rosalía Duran, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.099 y 40.715 respectivamente, en contra de la empresa Pizzería Lago Azul, C.A., para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de un millón trescientos once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.311.250,00) por concepto de prestaciones sociales.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia suscrita por el abogado Federico Rodríguez Petit, en la cual acepta el cargo de defensor Ad-Litem (14-07-2003), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún otro acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. JUAN MARTÍN BARROSO CALDERA
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y treinta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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