REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP Nº 2178
Ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.016, portador de la cédula de identidad No. 5.171.464 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de demandar por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano HUMBERTO FORNERINO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 114.844 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 38, tomo 20A.

ANTECEDENTES
Alega el demandante que desde hace aproximadamente 20 años asesoraba legalmente al demandado, de forma gratuita por el parentesco que los une, razón por la cual le fue otorgado Poder Judicial Especial ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 70 del tomo 2, y exonerado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Que el demandado, conjuntamente con su hijo MARCO FORNERINO URDANETA, desde hace 10 años aproximadamente se han dedicado al negocio de la construcción, constituyendo a estos efectos dos empresas denominadas INVERSIONES FORNERINO URDANETA C.A. Y F & G SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A., razón por la cual les participó que debían cancelarle sus honorarios profesionales ocasionados por sus servicios extrajudiciales, tales como buscar información en oficinas públicas, asesorías, redacción de documentos etc., ante lo cual respondieron que los honorarios de abogados eran muy costosos y que se verían obligados a buscar otro abogado que cobrara por debajo de los honorarios mínimos establecidos por el gremio. Sin embargo, que en el transcurso de los últimos años les ha seguido prestando sus servicios, y se le han cancelado sus honorarios.
Afirma que en el mes de Junio de 2003, el demandado le solicitó le redactara un documento en el cual la empresa F & G SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. representada por el ciudadano MARCO FORNERINO URDANETA, le vendía unos terrenos ubicados en el Conjunto Residencial La Plazuela a la empresa INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A. representada por el demandado, alegando que el ciudadano MARCO FORNERINO quien atravesaba conflictos conyugales. Este documento tenía un valor por honorarios mínimos de SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 757.500) el cual luego de elaborado y entregado al demandado le informó que no lo harían, pero es el caso que este documento posteriormente lo encuentra redactado por el abogado Asdrúbal Mirabal, impreabogado No. 39.434 y visado ante el Colegio de Abogados en fecha 2 de julio de 2003, cancelando derechos especiales por un monto de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 75.750) y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el No. 29, tomo 4, protocolo 1ro, el cual consigna en copia fotostática conjuntamente con su libelo.
Continua afirmando el actor que de igual manera en diciembre de 2003 le fue solicitado por el demandado una asesoría para elaborar un documento de Opción de Compraventa, donde se entregare una parte del precio al momento de la firma y el resto en cuotas mensuales, siendo que una vez prestada la asesoría se negaron a cancelarles sus honorarios profesionales estrimados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000). Que el demandado le solicitó también que elaborara un documento de Opción de Compraventa para una de las casas del Conjunto Residencial La Plazuela, negándose en un principio, pero con la promesa de cancelarle sus honorarios una vez producida la venta, por lo que entregó el 28 de mayo de 2004, siendole suminsitrado por el demandado de su letra las características de la operación y los datos del futuro comprador, ciudadano ROBERTO ANTONIO QUIJANO BARRROSO, en el que se contemplaba la entrega de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) como compromiso de venta, y tenía un valor por honorarios mínimos de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.608.950), los cuales no le fueron cancelados con la excusa del demandado de que el documento no se había firmado. Sin embargo, expresa el actor que este documento había sido otorgado por INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A. con el ciudadano Roberto Antonio Quijano Barroso, tal y como le había sido encomendado, pero redactado por el abogado ARLET CASTEJÓN, Impreabogado No. 67.687, y otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 8 de junio de 2004, anotado bajo el No. 54, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, el cual acompaña a su escrito de demanda.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la Ley de Abogados expresa el actor le asiste el derecho a percibir honorarios por los trabajos extrajudiciales descritos y demanda el pago de sus honorarios profesionales, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.616.450) mas las costas y costos del presente proceso.
Recibida la anterior demanda, es admitida por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2004, de conformidad con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la citación del demandado HUMBERTO FORNERINO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., para que comparezca en el segundo día hábil de despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de coformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la expresa advertencia de que podía acogerse al derecho de retasa.
Firmada la boleta de citación por el demandado en fecha 14 de julio de 2004, y agregada al expediente en esa misma fecha, acude el demandado en fecha 16 de junio de 2004 a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: niega y contradice en cada uno de sus partes la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos narrados. Afirma que el actor es su sobrino, que visitaba constantemente su hogar y que debido a la familiaridad que existía entre ellos le conversaba de todos su negocios, por lo que recién graduado le otorgó un poder judicial especial en fecha 13 de febrero de 1986, porque el abogado actor le prometió que cualquier planteamiento o consulta sería de forma gratuita, aunque siempre le canceló cantidades de dinero en reconocimeinto de su buena voluntad. Que esas fueron las únicas ocasiones en que el demnadante pudo haberlo ayudado con algunas asesorías jurídicas, pero que nunca le dijo que redactara los documentos a los que se refiere en su demanda, y mucho menos el documento en el cual en representación de la empresa Inversiones Fornerino Urdaneta C.A., le vendía al ciudadano Roberto Antonio Quijano Barroso, ya que es bien sabido que es el compardor de la cosa quien debe pagar los gastos que la documentación acarrea, y con mayor razón es el comprador quien elige al abogado para redactar el documento. Consigna conjuntamente con su escrito de demanda, copia fotostática del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 38, Tomo 20ª.
El abogado actor en fecha 20 de julio de 2004 consigna escrito de promoción de pruebas, donde:
 Solicita al Tribunal la citación del demandado para que absuelva posiciones juradas a formularle en su oportunidad y manifiesta estar dispuesto a comparecer y absolverlas recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
 Promueve las testimoniales de las ciudadanas DELIA MARGARITA ARRIETA ARRIETA, LILIANA BELTRAN VELASQUEZ, AGNEDA DEL CARMEN VILLALOBOS RÍOS y FILOMENA PRIETO GARCÍA, todas elllas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zullia.
 Hace valer como prueba documental un escrito en el cual el demandado da las instrucciones de su puño y letra, para la elaboración del documento de opción de compra y venta de su representada, Inversiones Fornerino Urdaneta, C.A con el ciudadano Roberto Antonio Quijano Barroso.
 De confiormidad con el artículo 429 eiusdem, impugna formalmente la copia fotostática del Acta Cosntitutiva Estautaria de Inversiones Fornerino Urdaneta, C.A, la cual fuere acompañada por el accionado con su contestación a la demanda.
El escrito de promoción de pruebas del actor es admitido por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2004, fijándose como oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el proceso el tercer y cuarto día de despacho siguiente. Igualmente se ordena la citación del demandado ciudadano Humberto Formerino para el segundo día siguiente a su citación, a fin de que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y se fija el dia siguiente después de absueltas las posiciones por la parte demandada, a fin de que la parte actora absuelva las recíprocas.
En fecha 22 de julio de 2004 es consignada en autos la boleta de citación firmada por el ciudadano Humberto Fornerino, parte demandada en la causa, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente, a absolver las posiciones juradas promovidas por el actor.
El abogado actor acude ante este Despacho en fecha 23 de julio de 2004, a fin de conferir Poder Especial Judicial Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, Impreabogado No. 51.988 y portador de la cédula de identidad No. 5.837.031.
En esa misma fecha rinde declaración en el juicio la ciudadana DELIA MARGARITA ARRIETA ARRIETA, quien una vez juramentada declara lo siguiente: Que conoce al actor porque trabajan en el mismo edificio y conoce al ciudadano Humberto Fornerino porque lo ha visto en varias ocasionas allá con su hijo. Que tiene conocimiento que el actor le ha prestado sus servicios profesionales extrajudiciales a la sociedad mercantil Inversiones Fornerino Urdaneta, al igual que ha prestado servicios judiciales y extrajudiciales al ciudadano Humberto Fornerino porque ha visto varios expedientes de juicios que ha hecho. Afirma que le consta que en el mes de junio de 2004 el demandado solicitó servicios al abogado actor para la redacción de documentos de opción de compra correspondiente a unos inmuebles que le pertenecen a Inversiones Fornerino Urdaneta, C.A. porque se consiguió al demandante en los pasillos y estaba molesto comentando que lo habían utilizado para hacer esos documentos y se los dieron a otro abogado, porque no le querían pagar los honorarios a él. Ante las repreguntas de la contraparte, la testigo afirma que desde hace mas o menos diez años que tiene la oficina en el edificio Cuarta Avenida y desde ese tiempo ha visto al señor Humberto frecuentando en la oficina del Dr. Luis Formerino, que no sabe cuanto tiempo tendrá la sociedad Inversiones Fornerino, pero que sabe que el actor asesoraba los negocios, y por último, que sabe que la persona que acoompañaba al señor Humberto Fornerino era su hijo, porque escuchó al actor cuando dijo que eran su primo y tío.
En fecha 26 de julio de 2004 es admitido por este Tribunal un segundo escrito de promoción de pruebas del actor, en donde promueve la testifical de la ciudadana DILCIE DAVILA MORENO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, fijándose por este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a fin de oir su declaración.
En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para absolver las posiciones juradas por la parte demandada, ésta comparece ante este Tribunal, contestando de la siguiente forma al interrogatorio formulado por la contraparte: Que le ha solicitado al doctor Luis Fornerino hacerle dos compañías, pero que no recuerda más; que por tratarse de su sobrino y la confianza que le tiene le dio el poder para que lo representase. Afirma ser completamente falso que él haya solicitado al actor sus servicios profesionales para que redactara un documento en el que la empresa F & G SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A. vendía unos terrenos, ya que fue directamente a plantearle la situación al Dr. Asdrubal Mirabal quien efectuó la documentación. Niega haberle solicirtado al actor que elaborase un documento de opción de compra de venta a plazos, por el cual se le solicitó la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) puesto que todas las ventas de los inmuebles son ventas de contado y todavía no se ha hecho la primera venta a plazos. Igualmente dice no ser cierto que le haya mandado a hacer al actor un documento de Opción de Compra del ciudadano Roberto Quijano donde adquiría una vivienda en el conjunto recidencial La Plazuela, ya que es el comprador el que paga los honorarios y no el vendedor. Que el le entregó un borrador de una opción de compra que había elaborado anteriromente el Dr. Asdrubal Mirabal donde colocó el nombre del señor Quijano, quien mandó a su esposa a recoger el doucmento y como no le gustó dijo que se lo iba a hacer otro abogado. Por último niega adeudarle al actor por gestiones exrajudiciales la cantidad reclamada en la demanda, afirmando que las otras preguntas llevan a esa convicción.
En esa misma fecha rinde su declaración en el juicio como testigo la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN PRIETO GARCÍA, quien luego de juramentada afirma que tiene conocimiento que Luis Fornerino ha prestado sus servicios profesionales extrajudiciales al ciudadano Humberto Fornerino e Inversiones Fornerino Urdaneta, C.A. ya que trabaja en el edificio cuarta avenida y porque se le dañó la impresora y fue a la oficina del Dr. Luis Fornerino para imprimir un documento y al llegar se encontró con una discusión entre él y el señor Humberto Fornerino que le decía a este último que le cancelara sus honorarios profesionales, que ya no eran trabajos personales, sino que él ya se había dedicado a la construcción y venta de viviendas y no se los podía exonerar. Que en reiteradas ocasiones vio al señor Humberto Fornerino en el edifico cuarta avenida, ya que se topó con el señor Humberto Fornerino en la oficina del Dr. Luis Fornerino discutiendo los honorarios, y en el mes de diciembre lo vio en el edificio, lo cual recuerda por las fiestas de navidad. Ante las repreguntas de la parte actora la testigo contesta que le consta que conoció al señor Humberto Fornerino porque en la discusión el Dr. Luis Fornerino le decía tío, y al retirarse le manifestó que era su tío, que se llamaba Humberto Fornerino y en los tribunales se encontró con el Dr. Luis Fornerino que tenía en sus manos los expedientes que le llevaba al señor Humbero Fornerino. Que no sabe la fecha exacta en que ocurrió esta discusión pero si recuerda que fue luego del Día de las Madres del año 2003 ya que esa fue la época en que se le dañó la impresora. Que el señor Humberto Fornerino iba al edificio cuarta avenida en varias ocasiones, todos lo saben y lo conocen como el tío del Dr. Luis Fornerino, y como ella trabajaba en el primer piso y el Dr. Luis Fornerino en el segundo piso, siempre el Sr. Humberto Fornerino tenía que pasar por el primer piso, porque siempre iba para el segundo, ya que quien le trabajaba por muchos años los juicios era Luis Fornerino y no tiene conocimiento que otro abogado le trabajara en el edificio ya que en el segundo piso solo queda la oficina del Dr. Luis Fornerino y en el edificio no hay más consultorios jurídicos.
En fecha 27 de julio de 2004, acude el demandante LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ para absolver las posiciones juradas recíprocas en los siguientes términos: Que es cierto que el demandado le otorgó un poder judicial ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de febrero de 1986 el cual consignó en el presente juicio, y que exoneró ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Que conoce que en el Reglamento de Honorarios Mínimos solo pueden exonerarse los documentos donde alguno de los otorgantes sea ascendiente, descendiente o cónyuge del abogado que visa el documento y que el señor Humberto Fornerino es su tío paterno por cuanto es hermano de su padre Luis Alberto Fornerino, y esa exoneración la hizo por los lazos de familiaridad que tienen.
Comparece en fecha 29 de julio de 2004 la ciudadana DILCIE SUSANA DAVILA MORENO a rendir se declaración en el juicio y manifiesta que conoce de trato y comunicación al Luis Fornerino, al señor Humberto lo conoce de vista nada mas y no de trato, y que desde hace tiempo tiene conocimiento que el señor Luis Fornerino ha prestado sus servicios profesionales al ciudadano Humberto Fonrerino e Inversiones Fornerino Urdaneta, ya que frecuenta las oficinas donde esta Luis Fornerino y todas las oficinas de allí porque manda a tipear los trabajos allá. Que tiene veinte años viviendo al lado y todos saben que el señor Humberto es el tío de Dr. Fornerino y su apartamento queda al fondo y ve el estacionamiento y ve llegar los carros de todos los que llegan al edificio cuarta avenida. Que tiene conocimiento que en el mes de mayo el señor Humberto Fornerino solicitó los servicios profesionales al Dr. Luis Fornerino para la elaboración de un documento de opción de compra de un inmueble, ya que en ese momento estaba en la oficina y entró a habar con la secretaria porque necesitaba hacer un trabajo, quien le dijo que no la podía atender porque ellos estaban allí. Formuladas las repreguntas por la parte demandada la testigo declara que en la oficina está la recepción y la entrada donde está la secretaria y de inmediato está la oficina del Dr. Fornerino pero el siempre deja semiabierta la puerta porque no entra bien el aire, ya que hay un solo aire para toda la oficina y por eso siempre hay calor en la recepción. Igualmente afirma que no vio al Señor Humberto llegar ni a pie ni en carro porque ella llegó después, y la secretaría le dijo que tenía que esperar porque estaba hablando con su tío, y todos en el edificio saben quien es el tío en las oficinas del edificio.

ANÀLISIS DE LAS PRUEBAS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio de la profesión por parte del abogado efectivamente da derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional, ya sea efectuado en el marco de un proceso judicial o de carácter extraprocesal, tal y como lo establece la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir, por los servicios prestados inherentes a su profesión, todo lo cual da origen al derecho de carácter procesal de acudir ante los órganos jurisdiccionales y accionar la tutela de este derecho.
Observa este juzgador que la presente acción fue intentada por cobro de honorarios profesionales, ocasionados por la realización de una serie de gestiones extrajudiciales por el abogado actor, específicamente relacionados con la redacción de tres documentos cuyas carácterísticas y circunstancias se detallan en el libelo de demanda, todo lo cual hace necesario el establecimiento por este juzgador, a través de las pruebas traídas al proceso, de la certeza de los hechos que se alegan generaron la obligación de pago de los honorarios reclamados, como lo es el haber redactado el abogado actor estos documentos por indicaciones del demandado.
Antes de pasar a examinar las pruebas traídas por las partes al proceso, destinadas a demostrar la procedencia o inexistencia de la pretensión alegada por el actor, este juzgador debe primeramente entrar a analizar la admisibilidad de la prueba de testigo en la presente causa, por ser un requisitos previo a fin de poder valorar este medio probatorio.
La prueba de testigos dentro de nuestro ordenamiento civil, encuentra una prohibición para su admisibilidad en el artículo 1387 del Código Civil, el cual establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares”. La cuantía de la presente demanda supera la cantidad fijada como límite en el citado artículo para la admisibilidad de la prueba testifical, razón por la cual, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no de esta norma en el caso de autos.
En relación a la admisibilidad de la prueba testifical en juicios de cobro de honorarios profesionales, la jurisprudencia se ha pronunciado con anterioridad, señalando que dada la naturaleza de la actividad que genera la obligación de pago de honorarios profesionales, el grado de confianza y la muy especial relación que se establece entre el abogado y su cliente, es lógico que el abogado no pretende en cada caso procurarse preconstituir una prueba escrita, para demostrar los hechos causantes de sus honorarios profesionales y el monto de los mismos que, en la mayoría de los casos, son de difícil precisión (sentencia del 23 de abril de 1986 del Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda)
Además, en este sentido la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado estableciendo que resulta obvio que, al ser requerido un profesional por un cliente, no siempre puede dejarse establecido una obligación por una suma determinada, pues en la mayoría de los casos es difícil y a veces imposible determinar el alcance y dificultades de los trabajos que requiere la gestión, aparte de existir razones justificadas de índole moral para cuidarse de estarse procurando a cada paso, pruebas preconstituidas. Por otra parte, los servicios profesionales cuyo pago no han sido fijados previamente, no pueden calificarse propiamente dentro de la especie de convenciones previstas en el artículo 1.387 citado. “No estuvo en el pensamiento del legislador que este género de servicios debiera figurar en la clase de convenciones que el legislador quiso se consignaran por escrito” (Gaceta Forense Segunda Etapa. Año 1953, pág. 373 y sig.).
De lo anterior se desprende que, la naturaleza de la obligación reclamada de pago de honorarios profesionales, surge del hecho de encomendarle un cliente a un abogado la gestión de una serie de actividades de carácter legal, hecho este que adquiere relevancia jurídica, dado que de él nace a su vez la obligación de pago de estos honorarios, causados por la gestión del profesional del derecho. Por lo tanto, la vinculación que surge entre el cliente y el profesional del derecho no puede considerarse como una convención o negocio jurídico realizada con el fin de establecer una obligación de pago, más aún cuando en virtud de lo antes expuesto, por lo general no puede determinarse a priori el alcance y dificultad de las actividades que dan origen a los honorarios profesionales, y por lo tanto no puede siempre determinarse de forma previa una suma a cancelar por estas labores.
Se puede concluir entonces que, la prohibición de admitir la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención, se refiere a la prueba de los negocios jurídicos y no a la prueba de hechos que puedan tener relevancia jurídica (sentencia del 29 de noviembre de 1995 C.S.J. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli) como lo sería en el presente caso la prueba de haberse acordado entre la parte actora y demandado la realización de una serie de actividades de carácter legal, que a su vez adquieren relevancia jurídica al ser ellas generadoras de una obligación, como lo es el pago de honorarios profesionales. Esta obligación no es acordada previamente por las partes, sino que resulta como consecuencia natural de la gestión profesional encomendada. Por lo tanto, a criterio de este juzgador y en base a la doctrina jurisprudencial antes señalada, la prueba testifical promovida por la parte demandada es admisible en el presente proceso, ya que a través de ella no se busca probar el nacimiento de una convención en los términos antes planteados, y las testimoniales rendidas serán plenamente valoradas para la decisión del mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas testificales se puede observar que la testigo DELIA MARGARITA ARRIETA rinde declaración en la causa el 23 de julio de 2004, quien expresa que conoce a las partes que litigan en la causa, y reconoce que el abogado demandante le prestó servicios profesionales a la parte demandada, tanto de naturaleza judicial como extrajudicial. Pero cuando se refiere conforme a la pregunta tercera del interrogatorio al tipo de gestiones extrajudiciales prestadas, alude a un supuesto documento de opción de compra venta del mes de junio de 2004, solicitado por el ciudadano Humberto Fornerino. De la declaración rendida y conforme a los términos del interrogatorio, se precisa que la parte actora extendió sus preguntas a un solo documento correspondiente al mes de junio de 2004, pero de un minucioso análisis de los hechos libelados se observa que el abogado actor pretende el pago de honorarios profesionales extrajudiciales referidos a tres documentos, supuestamente elaborados por instrucciones recibidas del propio Humberto Fornerino. Así se tiene que, de la declaración rendida por la testigo, no se logra acreditar las supuestas instrucciones recibidas por el actor en las que se encomendó la redacción de los mencionados instrumentos y por el contrario alude a un único documento del mes de junio de 2004, cuando en realidad de lo expresado por el propio actor, se pretende el pago de honorarios profesionales entre otros de un documento correspondiente al mes de junio de 2003, lo cual constituye una evidente contradicción entre lo pretendido en la demanda y lo expresado por la testigo. Además, siendo que la testigo es una profesional del derecho, como se dejó constancia en el acta contentiva del interrogatorio, debió aportar elementos suficientes que lleven al juzgador a la convicción de que, ciertamente tenía conocimiento de los hechos litigiosos, los cuales son de necesaria comprobación para que exista una verdadera congruencia entre lo alegado y lo decidido en el fallo de mérito, si se declarase la pertinencia de los honorarios reclamados. Por tanto, ante las deficiencias probatorias señaladas, se desestima la declaración de la testigo, por la falta de convicción que genera en este juzgador los hechos que ha manifestado conocer sobre la disputa contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración rendida por la abogada FILOMENA DEL CARMEN PRIETO, de igual manera refiere conocer a las partes que integran la relación procesal y que el actor le prestó servicios profesionales al señor Humberto Fornerino. Concreta la testigo que en el mes de diciembre de 2003 vio al señor Humberto Fornerino en el edificio, lo cual recuerda por las fiestas de navidad, y que presenció una conversación sostenida entre éste y el actor, donde discutían el pago de honorarios profesionales, siendo la fecha aproximada de esta discusión luego del día de las madres del año 2003. Se observa de esta declaración, que la misma es ambigua para la acreditación de los hechos libelados, ya que no refiere de manera categórica las circunstancias de hecho de necesaria comprobación en la causa, como es que hubiese presenciado en cada caso las instrucciones recibidas por el abogado actor para le redacción de los tres documentos a los que se refieren en la demanda, como lo son un documento del mes de junio de 2003, el segundo de ellos de diciembre de 2003 y un último documento supuestamente correspondiente al mes de mayo de 2004. Mas aún que, se observa de su declaración que el demandado fue visto en el mes de diciembre de 2003 en las oficinas del abogado actor, pero sin referir concretamente que tipo de operaciones se encontraba realizando con el actor, y sin que hubiese observado que hacían alusión a las operaciones específicamente referidas en la demanda. De igual forma, la testigo hace referencia de haber observado una discusión por el pago de honorarios profesionales luego del día de las madres del año 2003, con lo cual tampoco se hace referencia a un concreto documento por el cual se reclamasen estas sumas, y en todo caso, alude a una discusión celebrada en el mes de mayo de 2003, cuando el actor reclama el pago de documentos redactados en los meses de junio y diciembre de 2003 y mayo de 2004, con lo cual se observa una clara incongruencia entre lo afirmado por la testigo y los hechos que se pretenden probar mediante dicho testimonio.
De lo antes expuesto se desprende que, al contrastar el testimonio rendido, con lo afirmado por el actor, no encuentra quien juzga en la deposición de la testigo un verdadero conocimiento de los hechos libelados, los cuales deben ser acreditados de manera concreta en el proceso para el dictado de una sentencia estimativa. Por ello, se desestima la declaración de la testigo, dada la imprecisión y la falta de elementos convincentes que acrediten los hechos litigiosos. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se tiene en el proceso la declaración de la ciudadana DILCIE DAVILA MORENO, quien afirma conocer de vista a las partes, así como también que desde hace tiempo el abogado actor presta sus servicios profesionales al ciudadano Humberto Fornerino, a quien observó en sus oficinas en los meses de junio y diciembre de 2003. De la declaración de esta testigo se deduce que ella estuvo presente en una conversación celebrada en el mes de mayo de 2004 entre el actor y el demandado, en la que supuestamente se encomendó la redacción de un documento de opción de compra venta, todo lo cual conduce a concluir que presenció la materialización de esta única operación. Sin embargo, ante el evento de haber sido desestimado el resto de los testigos traídos a la causa por el actor, y dado que el contexto de su declaración no se extiende a la totalidad de las pretensiones plasmadas en la demanda, su testimonio solo aporta al juzgador elementos de convicción dirigidos a acreditar la redacción del documento correspondiente al mes de mayo de 2004. A esta conclusión se llega a pesar de ser un testigo que no ha sido contrastado con el resto de los testigos, por la circunstancia de ser un profesional del derecho, que sus dichos son apreciados por la condición de tener carácter privilegiado, pero únicamente sobre una de las pretensiones acumuladas en la demanda, sin que nada aporte en cuanto al resto de las peticiones formuladas, conclusiones que serán contrastadas con el resto de las pruebas existentes en los autos. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las posiciones juradas, este consiste en un medio probatorio que se encuentra tipificado en nuestro sistema procesal, destinado para acreditar hechos en el proceso, a través de la confesión que de ellos haga la propia parte, siendo la naturaleza propia de esta prueba que con ella se persigue que el confesante admita un hecho que le perjudique. De un análisis de las posiciones juradas rendidas, se puede observar en primer lugar, que ambas partes afirman que el ciudadano Humberto Fornerino le confirió un poder a Luis Fornerino, el cual fuere consignado en autos por la parte actora, y que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 13 de febrero de 1986, bajo el No. 70, tomo 02. De este instrumento claramente se evidencia la existencia de una relación jurídica de origen voluntario, en virtud de la cual el apoderado queda investido de la facultad de realizar dentro de los límites del poder otorgado, actos judiciales y cuyos efectos recaen en el mandante. Este poder fue otorgado con el fin de realizar el mandatario actos judiciales, por lo que reclamándose en el presente proceso el cobro de honorarios causados por actos extrajudicales, y muy específicamente referidos a ser causados por la redacción de tres documentos que se detallan en la demanda, estima quien hoy sentencia que este poder denota la existencia de un simple vínculo de relación entre las partes proyectado para la representación judicial, del cual podrían derivarse por acuerdo entre ellas otro tipo de relaciones profesionales en el área extrajudicial. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las posiciones juradas que le fueron estampadas a la parte accionada se puede observar que ante la pregunta Quinta, donde se le refería al absolvente admitir la solicitud de los servicios del abogado actor para la elaboración de un documento de opción de compra, en el que el ciudadano Roberto Quijano adquiría una vivienda en el Conjunto Residencial La Plazuela, por un monto de cien millones de bolívares, el demandado contestó que ello no era cierto. Sin embargo, al mismo tiempo dentro de su respuesta admite que le dió al abogado actor un borrador de una opción de compra que había elaborado anteriormente el Dr. Asdrúbal Mirabal para el mismo inmueble que estaba en negociación, y donde colocó el nombre del señor Quijano, y que luego la esposa del comprador se comunicó con la parte actora para retirar el documento, pero que por no ser de su agrado dijo que se lo daría a otro abogado. De un análisis de la anterior declaración, se puede evidenciar que el demandado admite que le entregó un borrador de uno de los documentos que se reclaman en el libelo de demanda al abogado actor, en el cual escribió los datos del comprador del inmueble necesarios para la negociación, el cual es consignado por el actor en la actas procesales, y que una vez elaborado este documento le fue entregado al comprador del inmueble. De esta declaración, que constituye una confesión de parte, se puede entonces claramente desprender que el demandado le encomendó a la parte actora la redacción del documento de opción de compra venta referido en la demanda cuyo precio de venta se estipuló en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), y que este documento fue efectivamente redactado, con lo cual ciertamente queda establecido en el proceso el hecho que da origen a la obligación de pago de honorarios de carácter extraprocesal, por la redacción de este documento, ya que por el carácter del medio probatorio del cual se desprende el hecho controvertido, adquiere certeza en el proceso. Aún cuando el documento por variadas razones no fuese visado por el abogado actor al momento de su autenticación ante la respectiva Notaría, y que esta actividad fuese realizada por otro abogado, ello no obsta a que al serle encomendada en un principio por el demandado la redacción de este documento al abogado actor, ofreciéndole los medios necesarios para realizar esta actividad, como lo era el ofrecimiento de un borrador previo y los datos relativos a la operación, con ello dio origen a que la parte actora desplegara una actividad en aras a la consecución del fin encomendado, y que fue efectivamente cumplido como se desprende al afirmar el demandado que ese documento fue entregado a la esposa del comprador, actividad ésta que dentro de nuestro ordenamiento jurídico debe ser recompensada debidamente, con el pago de los respectivos honorarios profesionales causados.
En virtud de lo antes expuesto, y de la confesión de parte derivada de las posiciones juradas, se tendrá como hecho cierto en el proceso el que el demando encomendó la redacción de un documento de opción de compra venta valorado en la cantidad de cien millones de bolívares, y por lo tanto en el dispositivo de este fallo se condenará a la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A. al pago de los honorarios profesionales causados por este documento, y valorado en la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.608.950), toda vez que dichas gestiones profesionales se realizaron únicamente en beneficio de la mencionada empresa. De esta forma, en virtud de que no pudo ser probado en el proceso que el demandado haya encomendado al abogado actor la redacción de los restantes documentos a los que se alude en el libelo de la demanda, y por ende sin que se hayan comprobado en autos el hecho causante de las restantes pretensiones de cobro de honorarios profesionales, ellas por ende no serán acogidas por este sentenciador en su decisión de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. De negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se apertura la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, y esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. Por su parte, la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa, y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores. Por lo tanto, esta segunda etapa se apertura siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de estos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.
De lo anterior deriva que, en virtud de que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa en su contestación de la demanda conforme a la ley, para la fijación del monto definitivo de estos honorarios por los jueces retasadores, no entra el presente proceso a la fase ejecutiva, por lo que una vez declarado por este Tribunal el derecho del abogado actor a percibir honorarios profesionales por la redacción del documento de opción de compra cuya certeza fue establecida con anterioridad, queda entonces firme la estimación realizada por el accionante en su libelo de demanda respecto a este documento, fijados en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.608.950), a los cuales se condenará a la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con vista de los razonamientos expuestos en el presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ en contra de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES FORNERINO URDANETA, C.A., antes identificada, y consecuentemente se le condena al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.608.950).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente causa, en el que por reclamarse el pago de honrarios profesionales, en sede jurisprudencial se ha determiando que este tipo de proceso no da origen a costas procesales, para evitar así una cadena interminable de reclamaciones por este concepto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los séis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
EL SECRETARIO