REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 1996.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.443.040, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra de la Sociedad Mercantil TRANS-AM, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.928.378,10).
Del escrito libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos: Que en fecha 03 de Marzo de 1.998, comenzó a prestar sus servicios personales, como Ensamblador, para la demandada, cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, cuando en fecha 17 de Diciembre de 2.002, el Gerente ciudadano JOSE VILORIA, le manifestó que no había dinero para seguir pagando los sueldos a los trabajadores ya que se les debía dos meses de sueldo, y que se diera por despedido, lo cual hizo delante de varias personas fuera de las oficinas.
Afirma que tiene una antigüedad de cuatro años, nueve meses y catorce días para la fecha indicada, y que por efectos del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se extendió a cuatro años, diez meces y catorce días. Que devengaba un salario Semanal de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), una salario Básico diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), y mensual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), hasta el mes de Mayo de 1.999 y a partir del mes de Junio de 1.999 devengaba un salario semanal de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 29.680,oo), un salario Básico diario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.240,oo) y mensual la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.200,oo). Que partir de Mayo de 2.000 devengaba un salario semanal de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo), el salario Básico diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) y mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo); a partir del mes de Mayo de 2.001, devengaba un salario semanal TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,oo), el salario Básico diario devengado era de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.280,oo) y mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,oo) y a partir del mes de Mayo de 2.002, devengaba un salario semanal de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.600,oo), un salario Básico diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) y mensual la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,oo).
El incremento por concepto de utilidades y vacaciones, días feriados y bonos percibidos hasta el día 17-12-02, suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 273.180,oo), lo cual se divide entre los meses en que se produjo el despido que son nueve meses (9,0) y luego entre treinta días para buscar el valor día aplicable por incremento siendo este la cantidad de UN MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.011, 77). En consecuencia el salario integral alcanza a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.811, 77) que seria el salario aplicable para el pago de Preaviso, la Indemnización por despido, y antigüedad legal.
Alega la parte actora, que la Patronal de dicha empresa se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por la prestación de servicio a la Sociedad Mercantil TRANS-AM, a pesar de las gestiones realizadas para obtener el pago y además le adeuda dos meses de salario que alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo).
Por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar a la empresa TRASN-AM, para que convenga en pagar sus prestaciones Sociales por los siguientes conceptos:
PRIMERO: 60 días por concepto de Preaviso del lapso 03 de Marzo de 1.998 hasta el 17 de Diciembre de 2.002, a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.811,77) diarios, alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 408.706, 20).
SEGUNDO: 60 días por concepto de Antigüedad, a razón de CINCO MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.011,77), diarios hasta el año de 1.999, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 300.706,20).
TERCERO: 62 días por concepto de Antigüedad, a razón de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.251, 77), desde el mes de Mayo de 1.999 hasta el día 31 DE Abril de 2.000, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 325.609, 74).
CUARTO: 64 días por concepto de Antigüedad, a razón CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.811, 77) desde el mes de Mayo de 2.000, hasta el mes de Abril de 2.001, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 371.953, 28).
QUINTO: 66 días por concepto de Antigüedad, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.291, 77) desde el mes de Mayo de 2.001 hasta el mes de Abril de 2.002, alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 415.256, 82).
SEXTO: 68 días por concepto de Antigüedad, a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.811, 77) diarios que alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 463.200, 36).
SEPTIMO: 150 días por concepto de Indemnización por despido a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.811,77), diarios alcanza la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.021.765, 50).
OCTAVO: 17.1 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) diarios alcanza la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 99.180,oo).
NOVENO: 30 días por concepto de Utilidades, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) diarios alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,oo).
DÉCIMO: 60 días por concepto de dos meses de sueldo no pagados a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo) diarios alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,oo).
La suma de todos los conceptos laborales antes expuestos alcanzan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.928.378,10).
Se le dio entrada a la presente demanda por ante este Tribunal, mediante auto de admisión de fecha 15 de Agosto de 2003, por no ser esta contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil TRANS-AM, en la persona del ciudadano JOSE VILORIA, en su carácter de Presidente de dicha Empresa, para que comparezca por ante este despacho en el tercer día hábil siguiente después de citado, con el fin de dar contestación a los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, el demandante RICHARD JOSE PEÑA SANCHEZ, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ Y LUIS BARRIENTOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.333 respectivamente.
Luego de realizados los tramites procesales relativos a la citación personal de la parte accionada, resultando infructuosos los mismos, la parte accionante en fecha 06 de Noviembre de 2003 solicita a este Tribunal la fijación de carteles, de conformidad con el articulo 50 de la L.O.T.P.T., procediendo este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2003, de conformidad a lo solicitado. Estos carteles fueron fijados por el Alguacil del Tribunal en la sede de la empresa demandada y en el la cartelera del Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2003.
Posteriormente, ante la solicitud de la parte accionante y por cuanto la parte demandada no acudió a darse por citada en el presenta proceso, este Juzgado por auto de fecha 3 de diciembre de 2003, procede a nombrar como Defensor ad-litem, al Abogado DANIEL ALEXANDER REYES, quien una vez libradas las boletas de notificación, en fecha 07 de Enero de 2004, da aceptación al cargo para el que fuere designado, procediendo en este estado el Tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente.
En fecha 13 de Enero de 2004 la parte actora solicita la citación del defensor ad-litem, verificándose la misma en fecha 16 de Enero de 2004.
Posteriormente, en fecha 21 de Enero de 2004 acude el Defensor ad Litem y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de la demanda por no cubrirse los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, por resultar incompletos los datos aportados por el accionante sobre la empresa demandante, toda vez que el numeral 3º del mencionado artículo establece que si el demandante es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación social y los datos relativos a su creación o registro.
Las referida cuestión Previa es decidida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de marzo de 2003, donde se declara CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, y se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
La parte actora interpone escrito en fecha 8 de marzo de 2004 de subsanación de cuestiones previas, donde afirma que la sociedad demandada funciona de hecho, por lo cual carece de datos de registro, ya que no se encuentra inscrita en ningún registro mercantil del Estado Zulia, e igualmente manifiesta que en virtud de jurisprudencia reiterada el trabajador por ser el débil jurídico, no se encuentra obligado a aportar esos elementos.
El Tribunal en fecha 18 de marzo de 2004 declara correctamente realizada la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante, dándose por notificada la parte demandante del anterior fallo en fecha 19 de marzo de 2004 y siendo agregada a las actas la notificación de la parte demandada en persona del defensor Ad Litem, en fecha 26 de marzo de 2004.
Acude el Defensor Ad-Litem de la demandada a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 2 de abril de 2004, en el cual alega como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, por cuanto siendo la parte demandada una sociedad de hecho, esto es una sociedad irregular debe ser considerada jurídicamente inexistente. Por lo que no estando el trabajador al servicios de la sociedad mercantil TRANS AM, ni siendo ésta patrono de aquél no existió contrato laboral entre la demandada y el actor, de lo cual deriva la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, sino que en tal caso debió haberse demandado a las personas físicas a quienes les prestó sus servicios laborales, ya que con la presente demanda obtendría en todo caso una sentencia con lugar pero inejecutable.
Como defensa subsidiaria niega, rechaza y contradice en cada uno de sus puntos el libelo de la demanda, en especial que el ciudadano Richard Peña haya prestado servicios laborales y como Ensamblador para la demandada, y que haya comenzado a prestar servicios para la sociedad mercantil TRANS AM el 3 de marzo de 1998, así como cada uno de los conceptos reclamados.
En fecha 16 de abril de 2004 la parte actora presenta escrito de conclusiones relativas a la incidencia de cuestiones previas, donde afirma que en reiteradas jurisprudencias, el trabajador como débil jurídico, no está obligado a indicar en su demanda la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, ya que el trabajador carece de recursos económicos para obtener el acta constitutiva de la empresa para la cual presta sus servicios, y que debe solamente indicar el nombre de la empresa y el representante del patrono.
La parte actora, en fecha 21 de abril de 2004 promueve en el proceso, como medio probatorio las testimoniales juradas de los ciudadanos FABIO ENRIQUE ACOSTA, EDWARD ALBERT VARGAS CASTELLANO, EDWARD ALBERTO YÁNEZ RANGEL y LESBIA ESTHER MARRIAGA ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nos. 14.459.473, 11.283.589, 17.414.457 y 12.873.378 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la parte accionante desiste del procedimiento en el presente juicio y solicita la notificación del Defensor Ad-Litem. Una vez notificado, el Defensor Ad-Litem en fecha 9 de junio de 2004, interpone escrito donde manifiesta su imposibilidad de consentir el desistimiento propuesto, por no estar dentro de sus facultades como defensor Ad-Litem disponer sobre el derecho en litigio, además que estando en sus deber defender al máximo los derechos e intereses de su representado, al aceptar este desistimiento estaría causando un estado de incertidumbre en su defendido, al dejar abierta la posibilidad de entablar una posible futura pretensión.
En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal declara que ante la negativa planteada por el Defensor Ad-Litem de aprobar el desistimiento realizado, se niega la solicitud de desistimiento planteada, en virtud de que habiéndose efectuado después del acto de contestación de la demanda, era necesario el consentimiento de la parte contraria para que este desistimiento obtuviera eficacia dentro del proceso.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, la parte actora pide al Tribunal notificar al demandada, en virtud de considerar que es improcedente la notificación efectuada en el defensor Ad-Litem por carecer este de la facultad para convenir, transigir y desistir.
En virtud de lo anterior, este Tribunal por resolución de fecha 22 de julio de 2004 decide ser improcedente la notificación de la parte demandada, por estar representada en el proceso por medio del Defensor Ad Litem, que fuere designado por este Tribunal en virtud de no haberse podido lograr la citación de la sociedad demandada, y que se constituye conforme a un mandato judicial que autoriza la ley. Esta decisión es apelada por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2004, siendo admitida en un solo efecto por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2004, y con oficio del 9 de agosto de 2004 se remitió para su distribución copia certificada del expediente para su revisión por el superior correspondiente.

PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de pasar a la decisión del mérito de la causa, este Juzgador debe primeramente analizar la legitimación a la causa de la parte demandada para poder sostener el presente proceso, de forma tal que contra ella pueda ser intentada una pretensión, por haber sido alegada la inexistencia de tal cualidad, y ser ésta una decisión necesariamente previa al fondo de la demanda, dada la importancia que adquiere su determinación como requisito fundamental de la acción, y por ende para el análisis de su procedencia.
En este sentido, primeramente es necesario realizar algunas breves consideraciones en torno a la legitimación a la causa y su funcionamiento dentro de nuestro sistema procesal. Al respecto se tiene, tal como afirma Arístides Rengel-Romberg, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así, aún cuando la acción es un derecho común a todos, como bien expresa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” y es aquí donde el legislador no se refiere al simple derecho de accionar los órganos jurisdiccionales sino, a la especial situación jurídica de las partes en un proceso, donde han de afirmarse titulares del objeto del mismo. Por ello, a fin de que la parte actora se encuentren legitimada activamente a la causa, es necesario que exista una coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse frente al demandado y que otorga la facultad jurídica de poder pretender contra él determinadas declaraciones judiciales, mediante una sentencia de fondo o de mérito, por lo que “la legitimación es una situación jurídica de las partes en juicio, derivadas de las puras afirmaciones del actor al instaurarse el mismo” (Bernardo Loreto Yanes, Breves Consideraciones sobre la defensa de Falta de Cualidad y la carga de la Prueba.)
Ahora bien, la presente causa es instaurada por el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA SÁNCHEZ, alegando haber laborado para la sociedad mercantil TRANS-AM, de quien reclama el cobro de prestaciones sociales. Sin embargo, al momento de dar contestación a la demanda el defensor ad Litem alega que ésta carece de la cualidad necesaria para actuar como demandada en virtud de ser una sociedad de hecho, que carece de personalidad jurídica.
A este respecto este juzgador observa que, de llegarse a concluir que la sociedad demandada por ser una sociedad irregular o de hecho, no puede acudir a juicio como parte, ello no sería por la falta de cualidad. En efecto, como ha quedado reseñado anteriormente, la legitimación ad causam como cualidad necesaria para sostener un juicio, viene dada por el encuadramiento o coincidencia entre la condición legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que se afirman las partes, por lo que en el presente caso, evidentemente que al afirmar el actor haber sido trabajador de la parte demandada, con ella se colocan las partes dentro de la situación prevista por la norma, que legitima el pretender los conceptos laborales reclamados en el presente proceso, y que en contra del demandado pueda producirse una sentencia. Por lo tanto, este juzgador estima que en el presente caso la parte demandada tiene la legitimación a la causa, necesaria para poder sostener contra ella un juicio de cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la aptitud o no de una sociedad irregular para comparecer a juicio no es el de la falta de cualidad, que como ha quedado plasmado anteriormente viene dada por la identidad entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, o entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley la concede, sino que es una cuestión relacionada con la capacidad procesal, o legitimatio ad processum, como aptitud para actuar o comparecer en juicio, y la cual deberá este juzgador analizar.
Para ir a juicio se requiere capacidad para obrar en él, siendo capaces de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, esto es, aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Es por ello que la capacidad procesal sólo corresponde a quien tengan la condición de personas, ya sean éstas naturales o personas jurídicas, quienes tendrán que actuar a través de sus órganos legales o estatutarios.
En este sentido, ha sido ampliamente discutido en doctrina y jurisprudencia la existencia y personalidad jurídica de las sociedades irregulares, siendo la tendencia actual pronunciarse afirmativamente por ella. Se ha dicho que la circunstancia de no haberse satisfecho todos los requisitos legales por una sociedad mercantil, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la volunta de los asociados, del nexo jurídico que surge del contrato de constitución de la compañía. Las formalidades de registro y publicación no tiene en nuestra legislación el carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de la publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entraña la inexistencia de la sociedad, que de todos modos surge como sujeto de derechos y obligaciones, sino el que la sociedad no debe considerarse como legalmente constituida, tal y como lo establece expresamente el artículo 219 del Código de Comercio. De lo anterior se sostiene como consecuencia que, la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora, y ser demandada en la persona de sus administradores al igual que las sociedades regularmente constituidas.
No obstante, sea o no discutible la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, el nuevo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139 resuelve expresamente el problema de la capacidad procesal de las sociedades irregulares para comparecer en juicio, estableciendo expresamente que:
“las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección…”
En este sentido, aún aquellos autores que niegan la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles (verbigracia Alfredo Morles), afirman que en virtud de la anterior norma, éstas incuestionablemente pueden comparecer en juicio.
No obstante, en las relaciones de la sociedades contra terceros se tiene que, dada que la sociedad no puede oponer a los terceros su irregularidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, ellos podrán optar primeramente por reconocer a la sociedad como existente, trabando ejecución contra ella y satisfaciéndose de sus bienes, y en caso de que éstos no sean suficientes, ejecutar subsidiariamente los bienes de los socios fundadores, de los administradores y de los que hubieran obrado a nombra de ella, lo cual es permitido de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio, que hace responsable a estas personas de las operaciones llevadas por la sociedad irregular. En segundo lugar, los terceros pueden optar por proponer la demanda directamente contra los socios, como cotitulares del patrimonio autónomo de la sociedad, y de todas aquellas personas responsables de su gestión de acuerdo a la ley, negándose con ello reconocimiento a la sociedad en razón de su irregularidad.
Es por lo anteriormente expuesto que, de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la sociedad irregular demandada tiene capacidad procesal para actuar en juicio, al haber sido llamada al proceso a través del ciudadano JOSÉ VILORIA en su carácter de Presidente de la empresa, siendo ésta una de las personas autorizadas por dicha norma para actuar en juicio en nombre de este tipo de sociedades, aún cuando posteriormente fue conferido por ley el poder de representación al defensor ad Litem, ante la incomparecencia de la parte. En este sentido, resulta acorde a derecho que la parte actora haya propuesta la demanda directamente en contra de la sociedad irregular, reconociendo con ello su existencia, siendo inadmisible que como tercero al contrato societario, la sociedad pretenda oponerle su irregularidad en el proceso, y por ende puede perfectamente la parte actora optar como lo ha hecho, por satisfacerse en primer lugar con los bienes de la sociedad, quedándole reservado en todo caso el derecho de ejecutar de forma subsidiaria aquellos bienes pertenecientes a la personas responsable por ley de la gestión de la sociedad irregular. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS TEMPORALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE ACTORA
Antes de pasar al estudio de lo que constituye el fondo de la controversia, debe este sentenciador como punto previo pasar a analizar la promoción de pruebas realizada en el proceso por la parte actora, a fin de determinar si esta fue realizada en tiempo hábil para ello, y por ende si pueden surtir efectos en el presente proceso.
En este sentido se tiene que, una vez nombrado defensor ad litem en la causa, por no haberse podido localizar al demandado, éste interpone un escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por el actor, y pronunciando este Tribunal un fallo en este sentido. Una vez notificadas ambas partes de dicho fallo, siendo la última de ellas en fecha 26 de marzo de 2004, el defensor judicial da contestación a la demanda en fecha 2 de abril de 2004, en el quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación preferente en materia de cuestiones previas, a la ley especial adjetiva laboral.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, una vez contestada la demanda, comienza a contarse sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, luego de los cuales transcurren dos días de despacho dentro de los cuales el Juez providenciará sobre las pruebas promovidas, a fin de que comience luego a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas.
Ahora bien, según los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas correspondió a los días 5, 6, 16 y 20 de abril de 2004, luego de los cuales empezó a correr el lapso de 2 días para proveer sobre su admisibilidad, correspondiendo a las fechas 21 y 22 de abril de 2004. No obstante, se observa que la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de abril de 2004, esto es, luego de culminado el lapso para la promoción de pruebas, y en el primer día del lapso destinado al Tribunal para proveer sobre las mismas.
El procedimiento pautado por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se encuentra regido por el principio del orden consecutivo legal de los términos o lapsos procesales con carácter preclusivo, de forma tal que las actividades de las partes no pueden desplegarse de forma arbitraria, sino que deben sujetarse a los lapsos concedidos por ley para el cumplimiento de cada uno de los actos que conforman un proceso. Este principio conlleva a que una vez transcurrido el lapso otorgado por ley para el cumplimiento de un determinado acto, este queda agotado sin que pueda ser nuevamente aperturado, y sin que las partes puedan realizar la actividad o postura correspondiente a dicho lapso en un momento posterior, ni puede el juez mutu propio alterar las reglas del procedimiento como expresamente lo contempla el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad, del que esta investido el proceso laboral vigente para el trámite del presente juicio. Ello es así estipulado en aras de asegurar la igualdad y el equilibrio de las partes en el proceso, de forma tal que cada parte conoce de antemano cual es la conducta a desplegar por la otra en cada fase del procedimiento, lo cual permite a su vez asegurar el efectivo desarrollo del derecho a la defensa, y contraatacar de forma mas efectiva las distintas posturas asumidas por la contraparte.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al consignar la parte actora su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de abril de 2004, esta actividad fue realizada una vez agotado el lapso procesal destinado por ley a fin de que las partes puedan promover las pruebas de las cuales se han de valer en el proceso. Por lo tanto, los medios probatorios contenidos en dicho escrito resultan extemporáneos, y quedan desechados del proceso, sin que puedan ser tomados en cuenta por este juzgador a fin de formarse convicción respecto a lo que constituye el fondo de la controversia, ya que lo contrario conllevaría a un rompimiento del equilibrio que debe existir en un proceso entre las partes, y que el Juez se encuentra destinado a garantizar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido resulta necesario acotar que, aún cuando no hubo en el proceso pronunciamiento expreso por parte del Tribunal acerca de la admisibilidad o no de las pruebas contenidas en el escrito de fecha 21 de abril de 2004, dicho pronunciamiento no resultaba necesario en virtud de la extemporaneidad de esta promoción. La obligación del Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, parte del supuesto de que estas pruebas hayan sido presentadas dentro del lapso de ley, de tal forma que según establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para admitir las pruebas estimará si ellas son legales y pertinentes, sin realizar pronunciamiento alguno sobre su temporalidad, al presumirse que este auto solamente deberá versar sobre aquellas pruebas promovidas en tiempo hábil para ello. Por lo tanto, menos aún resulta aplicable la previsión del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el derecho que tienen las partes de que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin la providencia jurisdiccional sobre su admisión, si no se hubiese formulada oposición de parte al respecto, ya que esta norma se encuentra prevista a falta de providencia del juez sobre las pruebas que han sido promovidas dentro del lapso legal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando determinado en el punto previo, la cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, y su capacidad para actuar en juicio, pasa este juzgador al análisis del fondo de la causa.
En este sentido se tiene que, negada como ha sido en la presente causa por el defensor judicial de la parte demandada, la existencia de la relación laboral entre las partes, al negar en su escrito de contestación a la demanda que el actor haya prestado servicios laborales como ensamblador para su defendida, resulta necesario pronunciarse en primer lugar sobre la existencia o no de la relación laboral entre las partes procesales.
Con esta negativa surgió la carga procesal en manos del demandante, de probar en el proceso dicha relación de trabajo, tal y como lo señalan las reglas del principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral.
Vistas y analizadas las actas del expediente, este Tribunal puede observar que ni conjuntamente con el libelo de la demanda, ni dentro del lapso procesal determinado por la ley, la parte actora consignó en actas medio probatorio alguno destinado a demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada. De esta forma, la actividad desplegada por la parte actora en el proceso se limitó a realizar una serie de alegaciones, en cuya base reclama el cobro de las prestaciones sociales exigidas en su demanda, pero sin que acompañara con sus escritos medio documental alguno del cual pudiese este juzgador derivar la relación laboral en la que se fundamenta la pretensión. Además, dentro de la fase probatoria la parte actora no realizó ninguna actividad destinada a atestiguar en autos los medios probatorios de los cuales se pudiese derivar la existencia de dicha relación, y consigna una vez concluido el lapso procesal pertinente, un escrito donde promueve unas testimóniales que, dada la extemporaneidad de la promoción, no fueron evacuadas en el proceso.
Aún cuando en materia laboral el trabajador constituye el débil jurídico dentro de la relación procesal, ello no obsta a que a fin de que prospere en derecho una demanda de cobro de prestaciones sociales, deba constar en actas medios dirigidos a generar en el juez la convicción de la verdad de los hechos alegados como fundamento de la pretensión. Por tanto, debiendo limitarse en el presente proceso la actividad probatoria de la parte actora, a la prueba de la existencia de una relación laboral con la parte demandada, ante el incumplimiento de su carga procesal y a la falta de acreditación en el proceso de este hecho, no puede este juzgador declarar procedente la pretensión reclamada, por lo cual será declarada SIN LUGAR la demanda propuesta en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil TRANS AM, antes identificados, por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO:.Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
STRIO.,