Expediente Nº 550

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.726.935, domiciliado en la Calle El Deporte, Casa No. 37, Sector La Misión, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, de igual domicilio.

En fecha 18 de mayo de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.

Con fecha 25 de mayo de 2004, el actor otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.720.350, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con fecha 10 de junio de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ, en su condición de Gerente de SEGUROS CATATUMBO, C.A.

En fecha 14 de julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, debidamente asistido por la Profesional de Derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Número V-4.761.407, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640 y en vez de contestar al fondo de la demanda opuso cuestiones previas.

Opuesta por la parte demandada la cuestión previa por incompetencia del Juez en función del territorio, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con los elementos de autos, en fecha 22 de julio de 2.004, declaro sin lugar la mencionada cuestión previa.

Quedando pendiente por resolver las demás cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 2, 3, 5 y 9, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de Subsanación Voluntaria de las Cuestiones Previas Opuestas señalada anteriormente de la siguiente manera:

“… En cuanto a la cuestión previa contenidas en el Ordinal 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el Art. 350 en su Ordinal 6, que la subsanación se verificara mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante; a tal efecto es bueno acotar Ciudadana Juez que siendo el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, ejecutivo de la Empresa Demandada, tal cual expresamente lo establece en el escrito de oposición de cuestiones previas y habiendo comparecido a oponer las mismas, a convalidado con su presencia y exposición cualquier ilegitimidad que pudiese existir… En cuanto al defecto invocado del Numeral 2 del Art. 340, señalo que el carácter con que actúa el actor es en su carácter de titular de la póliza de seguro, objeto de la demanda; respecto a la del Numeral 3, señalo que la razón Social de la Empresa Demandada es Seguros Catatumbo C.A; inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Julio de 1.970, anotado bajo el número 19, Tomo 7; reformada por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo en fecha 11-07-1.990, No.10, Tomo 6-A; en cuanto al Numeral 5 me permito señalar que en libelo aparecen establecidos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y que el monto Demandado asciende a la suma de Bolívares UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.324.247,OO).
En cuanto a la del Numeral 9 aparece señalado al inicio del escrito del libelo de demanda dirección de la parte actora que constituye su domicilio procesal…”

En fecha veintiséis (26) de julio del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, consignó documentos mediante diligencia.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente en fecha veintisiete (27) de julio del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, debidamente asistido por la ciudadana IRENE QUEVEDO DE PEREZ, presentó escrito donde contradice la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora de las cuestiones previas opuestas.

Llegada la oportunidad para resolver las demás cuestiones previas opuesta, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

Con respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Esta sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:

En fecha catorce (14) de Julio de 2.004, presentó escrito el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, asistido por la Profesional del Derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640, alegando no tener el carácter de representante legal y en consecuencia no tener facultad para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada, invocando los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el escrito presentado para oponer la mencionada cuestión previa opuesta el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, manifiesta ser Gerente Ejecutivo de la Sucursal Cabimas de la empresa demandada, y posteriormente consigna otros instrumentos que señalan a otras personas como representante legal de dicha empresa, de lo que se desprende que la oposición se fundamenta en que el citado considera que él no es el representante legal de la empresa, ya que existe un representante judicial especifico.

A este respecto, observa esta sentenciadora que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, establece la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, procurando de esta manera la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación de uno cualquiera de ellos, sin que la falta de citación de los otros sea ilegitimo.

Sin bien es cierto, que la “Citación es la base y el soporte esencial del derecho de defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo esta (la citación) desde el punto de vista procesal un llamamiento a juicio, a través del cual se le comunica a la persona demandada que existe una demanda propuesta en su contra, y en este sentido considera esta Sentenciadora de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil No. 55, de fecha 05/04/2001, que al producirse la citación en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, a quien la empresa demandada admite en su escrito de cuestiones previas que la citación se ha efectuado “…en la persona de uno de sus Ejecutivos…” de la Sucursal Cabimas, se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis para dicha empresa, tal como lo señala la Jurisprudencia mencionada. En consecuencia, esta Jurisdicente declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Asimismo, con respecto al defecto de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indican los ordinales 2, 3, 5 y 9, del artículo 340 ejusdem, se hacen las siguientes consideraciones:

El ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, no debe tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la misma.

Del estudio y análisis del escrito de la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizadas por el demandante, esta Sentenciadora considera que fue insuficiente; por cuanto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, en base a ello, se hace el siguiente análisis:

En primer lugar, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que “El libelo de la demandada deberá expresar:

Ordinal 2: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”;

El Tribunal observa, que de el libelo de demanda se desprende el nombre, apellido y domicilio del demandante, ciudadano DANNY CARLOS SUAREZ CARRIZO, con domicilio en la Calle El Deporte, Casa No. 37, Sector La Misión en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y del demandado la denominación o razón social SEGUROS CATATUMBO, C.A., el carácter que tiene en juicio y la identificación de la persona a quien debe citarse en representación de la empresa, ciudadano CARLOS ALVAREZ, en su carácter de Gerente de la sucursal Cabimas. Por ello, esta sentenciadora considera que la cuestión previa opuesta es improcedente, aunado al hecho de que la parte demandada en su escrito de contradicción de las cuestiones previas subsanadas no alegó la indebida subsanación como era su deber. Así se decide.-

En segundo lugar, con respecto al ordinal 3 del artículo 340 ejusdem:

“Si el demandante o el demandado fuere persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Del análisis del libelo de demanda se evidencia la denominación o razón social de la empresa demandada, pero adolece de los datos relativos a su creación o registro. Asimismo de actas se observa que hay contradicción en cuanto a los datos de registro aportados por la parte actora en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y los datos de registro consignados mediante documento público por la empresa demandada, documento éste que no fue impugnado por el demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto esta sentenciadora considera que la cuestión previa opuesta es procedente. Así se decide.-

En tercer lugar, con respecto al ordinal 5 del artículo 340 ejusdem:

“La relación a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En relación a la presente cuestión previa observa esta sentenciadora que si bien es cierto la parte demandante indicó parcialmente en su escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, aunado al hecho de que la parte demandada en su escrito de contradicción de las cuestiones previas subsanadas no alegó la indebida subsanación como era su deber. Sin embargo, esta sentenciadora en aras de cumplir con el deber de indicar la suficiencia o no de la rectificación efectuada por la parte accionante, considera que la parte actora en su escrito libelar hace mención como titulo fundante de su pretensión a una Póliza de Seguros que no fue incorporada con su escrito libelar tal como lo manifiesta, además indica dos (2) cantidades diferentes como monto de su pretensión sin establecer de forma detallada los conceptos que comprenden el monto total de la reclamación, y al efectuar la subsanación voluntaria lo hizo en una forma muy escueta, ya que no especifica con precisión la cantidad que da origen a su pretensión, debiendo resaltar esta sentenciadora que la subsanación debe estar orientada no al quantum del monto reclamado el cual ya fue establecido y aceptado en juicio, sino en relación a su origen y los conceptos que éste comprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 15 del Código de procedimiento Civil. Por lo tanto, esta sentenciadora considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente. Así se decide.-

En cuarto lugar, el ordinal 9 del artículo 340 ejusdem:

“La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

El Tribunal observa que en el libelo de demanda esta especificado la dirección del demandante aunado a lo establecido en la parte final del mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que a falta de indicación de la sede o dirección de la partes en un litigio se le tendrá como tal la sede del Tribunal, además del hecho de que la parte demandada en su escrito de contradicción de las cuestiones previas subsanadas no alegó la indebida subsanación como era su deber, por lo tanto esta sentenciadora considera improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

Por los fundamentos antes esgrimidos es procedente declarar parcialmente con lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 340 ejusdem.

Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 3 y 5 del articulo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2 y 9 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa declarada con lugar en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 75 - 2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.