Expediente Nº 538
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ADALSA PIRELA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.685.783, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: EDENIA J. LUIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.221.414, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana ADALSA PIRELA YÁNEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho WILFREDO GÓMEZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.957, titular de la cédula de identidad número V-7.869.076, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la ciudadana EDENIA J. LUIS HERNÁNDEZ, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2.004, ordenándose intimar a la demandada, antes identificada, en los términos explanados en el decreto intimatorio.

En fecha 28 de enero de 2.004, el Tribunal dicto auto ordenando previa certificación en actas, archivar en la caja de seguridad de este Juzgado el instrumento original fundante de la pretensión. En la misma fecha, se archivó conforme a lo ordenado.

En la misma fecha, la ciudadana ADALSA PIRELA YANEZ, parte actora en el presente juicio, presentó solicitud de Medida de Embargo Preventivo. El Tribunal ordenó formar pieza de medida y numerarla. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 10 de febrero de 2.004, la Secretaria Temporal del Juzgado, hace constar que se libraron recaudos de Intimación.

En fecha 19 de febrero de 2.004, la ciudadana ADALSA PIRELA YÁNEZ, parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud-Acta a los Profesionales del Derecho WILFREDO GÓMEZ y RUBEN PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas número 34.957 y 33.786, respectivamente. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que este acto ocurrió en su presencia y que la poderdante se identificó con Cédula de Identidad N° V-7.685.783.

En fecha 20 de febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció ratificando la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, que corre inserto en la pieza de medida y solicitó al Tribunal provea de conformidad a lo solicitado.

En fecha 25 de febrero de 2.004, el Tribunal decreta la Medida de Embargo Preventivo solicitada y acuerda oficiar bajo el número 76 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodriguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, para su posterior ejecución.

En fecha 22 de Abril de 2.004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil boleta de intimación, debidamente firmado por la ciudadana EDENIA J. LUIS DE HERNÁNDEZ. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que se le ha sido entregada la boleta de intimación por el Alguacil Natural de este Tribunal. En consecuencia, el Tribunal ordenó darle entrada y agregarla a las actas.

En fecha 06 de mayo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, con anexos constante de veintitrés (23) folios útiles.

En fecha 13 de mayo de 2.004, la ciudadana EDENIA J. LUIS HERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda, asistida por el Profesional del Derecho NAIRU MAINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 40.875, en vez de contestar al fondo de la controversia planteada, ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el Escrito de Oposición, el cual ya había quedado sin efecto, con la Oposición formulada en fecha 06/05/2.004, e igualmente ratificó todos y cada uno de los recibos de cobro anexados al mismo.

En fecha 02 de agosto del 2.004, se anexaron a la pieza de medida las resultas del Despacho de Medida Preventiva acordado por este Tribunal, el cual no fue ejecutado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR.

1.- Que es legitima beneficiaria y/o tenedora de una Letra de Cambio o efecto cambiario por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), para ser cobrada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de enero de 2.004, contra el deudor aceptante ciudadana EDENIA J. LUIS HERNÁNDEZ.
2.- Que fueron inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el instrumento antes mencionado.
3.- Que demanda a la ciudadana EDENIA J. LUIS HERNÁNDEZ, por Cobro de Bolívares vía intimatoria, para que le cancele el monto de la letra de cambio, los intereses legales vencidos, los gastos de comisión y las costas y costos del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.

- Niega, contradice y desconoce el monto demandado en la Letra de Cambio, por cuanto no es la deuda real, por cuanto la cantidad real es TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.130.125,20), tal como se evidencia de recibo de cobro de fecha 24-09-2.002.
- Que nunca se ha negado a cancelar el dinero restante, pero la ciudadana ADALSA PIRELA, se ha negado a recibir los pagos, como los venía haciendo exigiéndole el pago total.
- Que consigna veintidós (22) recibos de pago.
- Que las obligaciones deriva de la relación laboral de la ciudadana ADALSA PIRELA YANEZ, con la empresa CORAL COSMETEC C.A., de donde se origina la deuda por la cual fue demandada.
- Que la Letra por la cual fue demandada, fue llenada en blanco, por lo cual ratifica el desconocimiento de la cantidad adeudada por la que fue llenada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del estudio minucioso de las actas se evidencia, que dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de su derecho. Igualmente se observa que la parte demandada desconoció el contenido del instrumento cambiario, produciéndose para ella la carga de demostrar en juicio, él hecho de la falsedad del contenido alegado, utilizando los medios legales idóneos establecidos en la Ley, pues las pruebas promovidas por las partes deben ser no sólo legales sino pertinentes, es decir, que sirvan para demostrar la veracidad de los hechos afirmados.

No obstante, se observa que la demandada no aportó en juicio ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de los hechos alegados por ella, es decir, no aportó en juicio una prueba testificar, documental, de experticia, de tacha de contenido, entre otras, que pudiera dar por demostrado que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco, y que posterior a dicha firma, fue llenado el monto condenado a pagar en el mismo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Al analizar la conducta asumida por cada una de las partes en juicio, observa esta Sentenciadora que practicada la citación personal de la parte demandada la misma durante el lapso de emplazamiento en vez de dar contestación al fondo de la demanda, ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el Escrito de Oposición, el cual ya había quedado sin efecto, con la Oposición formulada en fecha 06/05/2.004, e igualmente ratificó todos y cada uno de los recibos de cobro anexados al mismo, sin demostrar la relación o vinculación de los referidos anexos con la controversia planteada, en consecuencia, al no haber comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda, se configuró uno (1) de los tres (3) elementos esenciales para la procedencia de la confesión ficta.

Vencido dicho lapso, comenzó a discurrir el plazo de quince (15) días hábiles para que las partes en juicio presentaran sus escritos de promoción de pruebas, resultando que en dicha oportunidad ninguna de las partes promovieron pruebas, configurándose de esta manera el segundo requisito fundamental para la procedencia de la mencionada figura legal.

En tal sentido, preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la juzgadora).

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la pretensión formulada por la actora, tal actitud procesal omisiva da como resultado la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo citado ut supra, en consecuencia, corresponde a esta sentenciadora analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso.

A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”.

Establecido lo anterior esta sentenciadora, se acoge en su totalidad al anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

En las causas se rigen por los trámites del procedimiento ordinario (como es el caso de autos) el demandante se libera del requerimiento de probar sus respectivas afirmaciones, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella una presunción iuris tamtun de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello de conformidad con el citado artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación, por lo que, señala esta norma que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa al vencimiento del lapso probatorio, ateniéndose a la confesión del demandado, siempre y cuando la pretensión del actor no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Y por cuanto, en el caso de autos la pretensión del actor versa sobre una acción de cumplimiento de una obligación, cuyo instrumento fundante esta constituido por un instrumento cambiario (Letra de Cambio) descrita en la parte narrativa del presente fallo, la misma no es contraria al orden público ni a la Ley, último o tercer requisito establecido para la procedencia de la aptitud contumaz de la parte accionada. Debiéndose dictar sentencia con base a la confesión ficta de la demandada, declarándose procedente la pretensión de Cobro de Bolívares propuesta por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADALSA PIRELA YANEZ, en contra la ciudadana EDENIA J. LUIS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.5.00.000,oo), a la parte actora, que es el monto adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad CIENTO DOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 102.081,oo), a la parte actora, por concepto de intereses legales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (3.266,oo), a la parte actora, por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 476 ejusdem.

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por cuanto ha sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VAZQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la Tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No 78-2004.
LA SECRETARIA,
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.