Expediente Nº 550

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

Se inicio la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano DANNY CARLOS SUÁREZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.726.935, domiciliado en la Calle El Deporte, Casa No. 37, Sector La Misión, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, de igual domicilio, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintidós (22) de marzo de 1.957, con el N° 119, Tomo 1°, y reformado últimamente su acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintisiete (27) de mayo de 1.981, con el N° 54, Tomo 12-A, y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el treinta y uno (31) de enero de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiséis (26) de mayo de 2.003, con el N° 70, Tomo 14-A, e igualmente inscrita en el Ministerio de Finanzas con el número 52, y en la Superintendencia de Seguros con el número 3157, el veintiséis (26) de Julio de 1.957, representada en el presente juicio por uno de sus Gerente de la Sucursal de Cabimas ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.946, y domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha (18) de mayo de 2.004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que se libraron recaudos de citación.

Con fecha (25) de mayo de 2.004, el actor otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.720.350, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con fecha (10) de junio de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALVAREZ, en su condición de Gerente de SEGUROS CATATUMBO, C.A.

En fecha 14 de julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, debidamente asistido por la Profesional de Derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Número V-4.761.407, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640 y en vez de contestar al fondo de la demanda opuso cuestiones previas.

Opuesta por la parte demandada la cuestión previa por incompetencia del Juez en función del territorio, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con los elementos de autos, en fecha 22 de julio de 2.004, declaro sin lugar la mencionada cuestión previa.

Quedando pendiente por resolver las demás cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 2, 3, 5 y 9, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de Subsanación Voluntaria de las Cuestiones Previas Opuestas.

En fecha veintiséis (26) de julio del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, consignó documentos mediante diligencia.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente en fecha veintisiete (27) de julio del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, debidamente asistido por la ciudadana IRENE QUEVEDO DE PEREZ, presentó escrito donde contradice la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora de las cuestiones previas opuestas.

En fecha (04) de agosto del 2.004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 3 y 5 del artículo 340 ejusdem; igualmente se declarado Sin Lugar la cuestión previa opuesta con base al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se declaro Sin Lugar la cuestión previa con base al ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2 y 9 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha (11) de agosto del 2.004, la representante judicial de la parte actora, abogada LESBIA CORDERO, ya identificada, en representación de su mandante presento escrito de subsanación forzosa de las cuestiones previas declarada Con Lugar anteriormente.

En fecha (18) de agosto del 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ALVAREZ, actuando en representación de la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., asistido por la profesional del derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, ya identificada, presento escrito de oposición o rechazo a la subsanación forzosa presentada por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para analizar las objeciones presentadas por la empresa demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., contra la subsanación forzosa efectuada por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso bajo análisis, el Juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante, estableciendo textualmente que “el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso” (Pierre, 1998, No, 11, 334), aun cuando el legislador no fija la oportunidad para tal decisión judicial.

A este respecto, es criterio de esta sentenciadora, que en este caso debe aplicarse, supletoriamente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Juez debe decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación de la objeción.

Del estudio y análisis del escrito presentado por la empresa demandada, se observa que la misma solicita la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante no subsanó debidamente las cuestiones previas, que fueron declaradas Con Lugar por este Tribunal en fecha (4) de agosto del 2.004, además de considerar muy escueto el escrito presentado por la parte actora.

A este respecto, luego del estudio minucioso del escrito de subsanación forzosa presentado por la parte actora y del escrito de objeción a la misma presentado por la empresa demandada, esta sentenciadora concluye lo siguiente: en primer lugar, no existe una formula sacramental impuesta por la Ley que deban cumplir los litigantes al momento de presentar un escrito de subsanación; en segundo lugar, el nuevo fundamento alegado por la empresa demandada sobre la valoración de la muestra de la póliza consigna por la actora, toca el fondo de la controversia, argumento éste que no es procedente analizar durante esta etapa del proceso, ya que seria emitir juicios de valoración que resolvería la controversia planteada. Así se decide.-

Con respecto, al escrito de la subsanación forzosa presentado por la parte actora, donde subsanó forzosamente la cuestión previa opuesta establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 5 del artículo 340 ejusdem, el Tribunal declara que la misma cumplió con su obligación en la subsanación forzosa en los términos expuesto por éste Tribunal. Así se decide.

Por los fundamentos ante expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara que la parte actora subsanó forzosamente la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 5 del articulo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada dar contestación al fondo de la presente demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 57.273 y que la parte demandada se encuentra asistida por la profesional del derecho IRENE QUEVEDO DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 23.640.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 77 - 2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.