Expediente Nº 431

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
194º y 145º


“Vistos”, los antecedentes.
Cursa por ante este Juzgado demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguida por LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado número 73.527, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.445.833, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil MULTIPEISCOM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del 2.000, bajo el Nº 18, Tomo 1-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia., en contra de los ciudadanos BARBINA MEZA DE RIOS y JOSÉ MANUEL RIOS FUENTES, cónyuges entre si, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.916 y V-5.173.825, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Santa Rita del Estado Zulia.

Por auto de fecha 28 de mayo del 2.002, se le dio entrada a la presente demanda y se intimó a los demandados de autos. Consta en autos la comparecencia de los ciudadanos BARBINA MEZA DE RIOS y JOSÉ MANUEL RIOS FUENTES, plenamente identificados con asistencia de abogado, quienes mediante diligencia de fecha 07 de junio del año 2.002, se dieron por intimados.

En esa misma fecha, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS y MIREYA DURAN DE GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 83.213 y 63.942, respectivamente.

En fecha 06 de junio de 2.002, la parte actora, antes identificada consignó escrito, constante de un (01) folio útil, de solicitud de medida preventiva de embargo, la cual fue acordada en la misma fecha por este Juzgado, remitiéndose el despacho respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida junto con oficio No. 180.

En fecha 21 de junio del 2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 28 de junio del 2.002, la Apoderada Judicial de los demandados, consignó escrito de cuestiones previas referidas al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 2 y 3. Igualmente consignaron escrito de pruebas vía incidental, por auto de fecha 15 de julio del 2.002, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por no haber subsanado la parte actora de forma voluntaria el defecto de forma propuesto por los demandados, admitiendo los particulares Segundo y Tercero de dicho escrito y negando la admisión de la prueba promovida en el particular Primero por considerarla impertinente.

Por auto de fecha 07 de agosto del 2.002, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a las múltiples ocupaciones del mismo.

En fecha 25 de octubre de 2.002, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas del despacho de medida preventiva de embargo decretado, el cual no fue realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas por falta de impulso procesal.

En fecha 15 de noviembre del 2.002, el Tribunal emite su fallo declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas y ordena la notificación de la misma a las partes de este juicio, asimismo consta en actas las respectivas notificaciones.

En fecha 21 de marzo del 2.002, la parte demandada en tiempo oportuno consignó escrito de contestación a la demanda.

Consta en actas escrito de promoción de pruebas de las partes demandadas, admitiendo este Tribunal por auto de fecha 01 de Abril del 2.002, las procedentes en derecho salvo su apreciación en la definitiva; asimismo negó la prueba promovida en su particular segundo por considerarla improcedente.

En fecha 07 de abril del 2.003, oportunidad fijada por el Tribunal para ser oída la declaración testimonial del ciudadano BRUNO LEAN, se hizo el anuncio de ley, no compareciendo el testigo declarándose desierto el acto.

Por auto de fecha 15 de abril del 2.003, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para sentenciar.

En fecha 18 de diciembre del 2.003, se dictó auto donde ésta Jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de la partes.

En fecha 14 de enero de 2.004, el Alguacil Natural del Tribunal, practicó la notificación de los demandados, a través de su Apoderado Judicial abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI, antes identificado.

En fecha 9 de marzo del 2.004, el Alguacil Natural, consignó la Boleta de Notificación de la parte actora, por existir dificultad o imposibilidad de practicar la misma.

En fecha 16 de julio del 2.004, el Tribunal acuerda practicar la Notificación de la Empresa Demandante MULTIPEISCOM, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio del 2.004, el Alguacil Natural, procedió a dejar constancia del cumplimiento de lo anteriormente acordado.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa esta Sentenciadora, de los hechos alegados en la demanda, que la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) instrumentos cambiarios, denominados letras de cambio, alegando ser tenedor legitimo de dichos instrumentos; ambas letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 389.709.04), emitidas en la Ciudad de Cabimas, en fecha 22-03-2.001, la primera la cual aparece marcada con la letra “A”, con vencimiento el 30 de julio de 2.001, y la segunda marcada con la letra “B”, con fecha de vencimiento el día 30 de agosto de 2.001, donde se lee en dichos instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) Valor Convenido. LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, por la ciudadana BARBINA MEZA DE RIOS, V-4.013.916, Santa Rita Estado Zulia, manifestando la actora ser avaladas por el ciudadano JOSÉ MANUEL RIOS FUENTES, ya plenamente identificados.

Asimismo, consigna como instrumento fundante de su pretensión un (01) cheque signado con el número 43064508, de la Cuenta Corriente N° 341-513526-8, del Banco de Venezuela S.A.C.A, Agencia Cabimas, emitido por la ciudadana BARBINA MEZA DE RIOS, ya identificada, a favor de su representada en esta Ciudad de Cabimas, en fecha 10 de agosto de 2.001, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,oo), alegando la actora que al ser presentado para su cobro fue devuelto con la indicación dirigase al Girador, conforme se evidencia del sello que aparece al reverso del identificado cheque.

Igualmente, manifiesta la actora que fueron nugatorias todas las diligencias realizadas para que los deudores de su mandante en procuración hicieran efectivo el pago de la obligación establecida en los instrumentos cambiarios, ya identificados, obligación ésta que alega es de plazo vencido, líquida, exigible y cuyo monto total es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 828.418,08), es por ello que solicita ante este Tribunal la INTIMACION de los ciudadanos BARBINA MEZA DE RIOS y JOSÉ MANUEL RIOS FUENTES, cónyuges entre si, ya identificados, en su carácter de librada aceptante y avalista respectivamente, para que le paguen la cantidad anteriormente mencionada, que es el monto del capital, más los intereses legales y de mora, derechos de comisión, costos y costas del proceso y los honorarios profesionales.

Ahora bien, admitida como fue la demanda por estar llenos los extremos de ley, y por encontrarse la obligación de plazo vencido, se intimaron a los demandados de autos apercibiéndoseles de pagar o formular la oposición respectiva, dándose los mismos por notificados, citados, intimados y emplazados para todos los efectos del presente juicio.

Posteriormente, llegada la oportunidad para la litis contestación a la demanda, los demandados de autos, a través de su Apoderada Judicial abogada MIREYA DURAN DE GONZALEZ, ya identificada, lo hacen en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho de las pretensiones de la parte actora por ser completamente falsos los hechos alegados y el derecho pretendido en el presente proceso…, asimismo… niega, rechaza y contradice que su representada sea deudora de la empresa Mercantil MULTIPEISCOM C.A., por la cantidad de Bs. 828.418,08; … niega, rechaza y contradice que las gestiones realizadas por la actora hayan sido nugatorias; asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden intereses moratorios sobre la cantidad de dinero reclamada, por cuanto sus representados y la parte demandante firman un contrato de compra venta en fecha 22 de marzo del 2001, donde la ciudadana BARBINA MEZA DE RIOS lo hace como representante de la Escuela UNIDAD EDUCATIVA LILIA OLIVARES NERY, y el ciudadano JOSÈ MANUEL RIOS FUENTE, lo hace como avalista de la Escuela antes nombrada…”

Observa igualmente esta sentenciadora, del escrito de contestación a la demandada, que los demandados de autos, a través de su Apoderada Judicial, incurren en contradicción al negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho de la pretensión del actor y a la vez declaran de forma espontánea (confesión) que admiten la obligación reclamada, manifestando textualmente lo siguiente “…Siendo canceladas las 3 primeras letras en su fecha respectiva, las dos ultimas letras es decir la cuarta y la quinta no fueron canceladas por la razón siguiente…4 y 5 que hoy han sido utilizadas para demandar a mis defendidos las cuales no serán canceladas hasta…” De lo antes expuesto se evidencia claramente que los hechos alegados por la parte actora quedaron reconocidos y admitidos plenamente, es decir, las dos (2) Letras de Cambio, cuyo monto adeudado es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 779.418,08). Así se declara.-


Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 24 de marzo de 2.003. R. Di Turi contra Uproca Guarico, S.A., lo siguiente: “…De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento…” Así como también, observa la sala “…que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tacho de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda…” “...las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica)”.

Con fundamento en las disposiciones transcritas, en aplicación del criterio de nuestro Máximo Tribunal antes citado, y analizado como ha sido el escrito de contestación de las partes demandadas, se evidencia que los demandados no impugnaron ni desconocieron tanto la firma como el contenido de los ya mencionados instrumentos cambiarios fundamento de esta demanda, por lo cual no siendo desvirtuado en el debate probatorio, se tienen por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, en concordancia con el artículo 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da todo su valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden a la parte actora el instrumento privado conformado por un (01)cheque por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.000,oo), manifestando que dicho cheque le fue entregado al Ingeniero JERMAN MARCANO, como adelanto de pago, por el arreglo de las computadoras obtenidas a través del ya aludido contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil MULTIPEISCOM C.A., y la firma personal UNIDAD EDUCATIVA LILIA OLIVARES NERY, por compra venta. Examinado como ha sido, los argumentos esgrimidos por la Apoderada Judicial de los demandados de autos y por cuanto se desprende del mismo que tal documento privado no fue impugnado dentro del lapso legal, bajo ninguna forma por la parte a quien se le opuso, no encontrándose afectado de caducidad, y no habiéndose desvirtuado su autenticidad de documento privado, este Tribunal lo declara reconocido judicialmente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le asigna todo su valor probatorio, lo que hace que la obligación demandada esté suficientemente probada. Así se decide.-

Estando dentro de la oportunidad procesal del lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas, salvo las consignadas junto con el escrito de demanda, vale decir, dos (02) letras de cambio, un (01) cheque y copia simple del acta constitutiva de la empresa MULTIPEISCOM C.A. En relación a los tres (03) instrumentos cambiarios, que constituyen el fundamento de la pretensión, ya los mismos fueron objeto de valoración por esta sentenciadora.

En relación, a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante, se observa que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción, admitidas en juicio siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario, son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia al tratarse la presente prueba de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado o tachado por los demandados, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte, sólo las partes demandadas promovieron pruebas durante el lapso legal correspondiente, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación a la presente expresión usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de pruebas, esta sentenciadora comparte el criterio establecido en fecha 30 de julio 2002, por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente No. 0293, donde manifestó: Que “el mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende o deba probar. Así se decide.-


Así mismo, promovieron copia simple del contrato realizado en fecha 22 de marzo de 2.001, entre las partes en juicio el cual fue anexado a las actas durante la incidencia de las cuestiones previas producidas en juicio, solicitando la exhibición de su original. En relación a la presente prueba, observa esta sentenciadora que dicho documento fue desestimado por este Tribunal, por impertinente, en consecuencia este Tribunal desecha la presente prueba por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-


De igual manera, promueve copias simples de las letras de cambio consignadas en el expediente en los folios 30 y 31. Asimismo, promueve letras de cambio originales ya canceladas las cuales cursa en autos en los folios 32 y 33, y una tercera letra la cual consigna marcada con la letra “A”, también promueve facturas entregadas a sus representados por la parte actora, las cuales consignará después por estar éstas traspapeladas, constancia original expedida por la parte demandante a sus representados y por último promovió copia simple del acta constitutiva de la firma UNIDAD EDUCATIVA LILIA OLIVARES NERY.



En relación a las presentes pruebas se observa que las letras de cambios consignadas en original y copias de fechas 30 de abril, 30 de mayo y 29 de junio del año 2.001, demuestran la existencia de una deuda entre la actora y los demandados que fue garantizada a través de cinco (05) letras de cambio, de las cuales sólo fueron canceladas tres (03) letras, que se encuentran en propiedad de los demandados y que fueron por tanto consignadas en juicio, hecho éste que fue reconocido por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia esta sentenciadora, con base al principio de comunidad de la prueba tiene como cierta la obligación reclamada. Así se decide.-

En lo que respecta a la constancia de buen cliente expedida por la parte actora a la demandada BARBINA MEZA DE RIOS, la presente prueba es impertinente y no tiene relevancia para la resolución de la presente litis, en consecuencia esta sentenciadora desecha la presenta prueba por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

En relación a la copia simple del acta constitutiva de la firma UNIDAD EDUCATIVA LILIA OLIVARES NERY, observa esta sentenciadora que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción, admitidas en juicio siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario, son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuenciase al tratarse la presente prueba de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado o tachado por su adversario, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así mismo, esta sentenciadora, observa que todos los instrumentos consignados por los demandados, guardan relación con los hechos manifestado por la empresa demandante, ya que según su decir, son el complemento del origen de lo adeudado, pero este hecho no tiene ninguna relevancia jurídica para esta Jurisdicente, debido a que no se puede pretender evadir la responsabilidad de lo adeudado, con el alegato de que los referidos instrumentos cambiarios están causados por un contrato celebrado entre la firma UNIDAD EDUCATIVA LILIA OLIVARES NERY, y la Sociedad Mercantil MULTIPEISCOM, C.A., ya que esta circunstancia en principio no fue demostrada en juicio, y los instrumentos fundantes de la pretensión de la empresa accionante, están suscritos únicamente por los demandados antes identificados como personas naturales, y no por la UNIDAD EDUCATIVA LILIA OLIVARES NERY, aunado al hecho, que del Acta Constitutiva de la referida unidad educativa, se evidencia claramente que se trata de una firma unipersonal, donde el único responsable por todas las obligaciones asumidas son los cónyuges demandados, en consecuencia, los mencionados instrumentos lo que hacen es complementar la obligación demandada la cual esta suficientemente probada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y es criterio de esta jurisdicente, que las deudas hay que honrarlas . Así se decide.-

Por último, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios promovidos por los demandados, se evidencia que los mismos no llegaron a desvirtuar los hechos alegados por el actor, por el contrario, demostraron y comprobaron con la confesión espontánea manifestada en el escrito de contestación de demanda la relación de los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.-

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano LEONARDO JOSE BAUZA ACOSTA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 73.527, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.445.833, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad mercantil MULTIPEISCOM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 1-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia., en contra de los ciudadanos BARBINA MEZA DE RIOS y JOSE MANUEL RIOS FUENTES, cónyuges entre si, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.916 y V-5.173.825, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Santa Rita del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 868.743,74) cantidad que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 828.418,08) que es la suma adeudada; B) La cantidad de SEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.235,34) por concepto de derecho de comisión, establecido en el artículo 465 del Código de Comercio, y C) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 34.090,32) por concepto de intereses calculados a razón del 5% anual.

TERCERO: Se condena en costas a los demandados por cuanto han sido totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 76 – 2.004.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.