REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5247-

MOTIVO: “ DAÑOS Y PERJUICIOS ”

DEMANDANTE.: LUIS ANTONIO ÁVILA ZAMORA

DEMANDADA: FRAN ALEX QUIJADA GUTIÉRREZ Y JUSTO QUIJADA RODRÍGUEZ

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado BAJO EL NUMERO 48.430.-

DEL DEMANDADO: EL DEFENSOR AD-LITEM, ALEXANDER VELIZ APONTE, INSCRITO EN EL Inpreabogado BAJO EL NUMERO 66.207.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), donde el ciudadano LUIS ANTONIO ÁVILA ZAMORA, mayor de edad, Colombiano, comerciante, titular de la cedula de identidad número E-82.202.428, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 48.430, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contra los co-demandados, ciudadanos FRAN ALEX QUIJADA GUTIÉRREZ Y JUSTO QUIJADA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.712.378 y V-11.888.700 respectivamente, domiciliados en ésta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Por DAÑOS Y PERJUICIOS; ….”El día veintisiete (27) Julio del año 2003, me encontraba disfrutando de un día con mi pareja y varios amigos, por los alrededores del barrio la Pastora en la Parroquia JORGE HERNÁNDEZ del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta alrededor de la Una (1) de la mañana, cuando de repente decido irme para mi casa ubicada en el casco central. Calle el Muelle, donde funciona mi empresa la GRAN PAPELERÍA, en compañía de mi pareja LISSET QUIJADA, acompañada de los ciudadanos MAGLIO JAVIER VILLARROEL ZABALA Y FRANK ALEX QUIJADA…”misis……” Una vez instalados en mi casa, comenzamos a ingerir bebidas alcohólicas y en especial este ciudadano FRANK ALEX QUIJADA, como a eso ya de las dos de la mañana, yo tuve una leve discusión con la ciudadana LISSET QUIJADA quien es mi pareja, sin pasar a más, ya que no sucedió más nada, cuando de repente el ciudadano FRANK ALEX QUIJADA, antes identificado, comenzó a tener una actitud agresiva y grosera hacia mi persona ya que creía que yo iba a golpear a LISSET QUIJADA, quien es su hermana, sin embargo yo le digo que se quede quieto que eso es un simple problema entre ella y yo, cuando de repente Ciudadano Juez comenzó a insultarme y a lanzarme botellas de cervezas vacías y a pegarme varias en mi cuerpo, a pesar de todo esto, trate de evitar todo este problema y le manifiesto que se quede quieto, contestándome que el se comportaba así porque le daba la gana y el se metía donde le daba la gana, yo le conteste que eso no importaba y que se quedara quieto, sin embargo esto no fue suficiente, continuo amenazándome e insultándome y golpeándome, y al ver que yo no le respondía salió hacia fuera y comenzó a golpear mi camioneta que estaba estacionada al frente de mi local Comercial LA GRAN PAPELERÍA, dañándome la camioneta por los lados en la pintura y la latonería…..”Omisis……..” Volvió como a eso de las 3:30 AM con su padre el ciudadano JUSTO QUIJADA RODRÍGUEZ…….”Omisis……”Su madre ELBA GUTIÉRREZ y otro apodado el TITO, cuyos datos desconozco, todos comenzaron a amenazarme y a decir que me iban a quemar mi negocio, y como no les salí comenzaron a golpear mi camioneta, partiéndoles los vidrios ciudadanos FRANK ALEX QUIJADA GUTIÉRREZ Y JUSTO JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, antes identificados, utilizando como instrumentos palos y cabillas que estaban cerca ya que me encuentro construyendo en mi negocio ciertas mejoras…..” omisis…….” Las facturas de los presupuestos solicitados, donde constan los precios de los vidrios que le fueron dañados a mi camioneta, para que las mismas sean tomadas en cuenta en la definitiva y las cuales hacen un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) que sumados a los daños realizados a la pintura y la latonería de la camioneta hacen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hacen un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.925.000,00)……”Omisis. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandante solicito se expidan las copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.- En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó copias simples para que se libren los recaudos de citación.- En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto ordeno al alguacil practique la citación de los co-demandados.- En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil practico la citación del co-demandado, ciudadano FRAN ALEX QUIJADA GUTIÉRREZ.- En la misma fecha se agregó la boleta.- En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil temporal expuso sobre la imposibilidad de citar al co-demandado, ciudadano JUSTO QUIJADA RODRÍGUEZ.- En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la citación del co-demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal el tribunal mediante auto ordena la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expida copia certificada del cartel de citación o se le libre un nuevo cartel ya que se le extravió.- En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordenó se libraran nuevos carteles.- En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante consignó los diarios Regional del Zulia y Panorama.- En la misma fecha el tribunal ordena desglosar los periódicos consignados y agregados a las actas.- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la secretaria natural del tribunal expuso sobre la fijación del cartel.- En fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante pide al tribunal proceda a nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.- En fecha Cinco (05) Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal nombro defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ,- En fecha Catorce (14) Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) .- En fecha veinte (20) Abril del año Dos Mil Cuatro (2004)el defensor Ad.Litem , se presto el juramento de Ley.- En fecha Diecinueve (19) Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.- En fecha Primero (01) Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de prueba.- En fecha Quince (15) Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas.- En fecha Veintiuno (21) Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.- En fecha Veinticinco (25) Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora para tomarle declaración al ciudadano MAGLIO JAVIER VILLARROEL, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana LEODY ANTONIA GARCÍA VITORIA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora para tomarle declaración a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MAVAREZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no compareciendo dicha ciudadana se declara desierto el acto.- Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar la sentencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR
Acompaña con su demanda en UN (1) folio útil, original factura N°0121 de fecha 04 de Julio del 2003, de la EMPRESA AUTO CRISTAL ZULIA CABIMAS, C.A., la cual contiene presupuesto de la GRAN PAPELERÍA de un vidrio parabrisa CHEYENN, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00) dicho presupuesto no fue desconocido ni impugnado en ningún momento del presente debate, en consecuencia el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera acompaña en original en UN (1) folio útil, factura N° 186839 de fecha 28 de Julio del 2003, emanado de la EMPRESA AUTO CRISTAL ZULIA, CABIMAS, C.A. a nombre de la GRAN PAPELERÍA, POR UN MONTO DE TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.349.137,93); factura esta que tampoco fue desconocida ni impugnada por el adversario en su debida oportunidad. En consecuencia la misma se tiene como autentica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- También acompaña OCHO (8) fotografías con imágenes en la parte interior y exterior de un vehículo Marca: CHEVROLET, PLACAS: 293XJH, y fachada de un inmueble donde se lee: LA GRAN PAPELERÍA, fotografías estas que tampoco fueron desconocida o impugnadas en su debida oportunidad por el adversario teniéndose las mismas como ciertas y con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia la parte actora consigna original en tres (3) folios útiles, copia certificada de instrumento poder otorgado al abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, por ante la notaria Pública Primera de Cabimas, de 24 de Septiembre de 2003; Instrumento poder este que no fue tachado o impugnado en su debida oportunidad por el adversario para destruir la fe pública que el tiene por emanar de un Organismo Público autorizado para tal fin, en consecuencia este sentenciado le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS TESTIFICALES DEL ACTOR
Promueve y evacua al ciudadano MAGLIO JAVIER VILLAROEL ZABALA, persona hábil para declarar bajo juramento manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al actor o demandante de igual manera se encuentra conteste en relación a los hechos narrados por el actor en su demanda como fueron el día, el mes, el año y la hora así como las personas que produjeron los daños en la camioneta de aquel, así como los motivos o hechos que generaron o provocaron los daños en el vehículo propiedad del demandante concluyendo este sentenciado que el testigo es presenciar de los hechos que se investigan en el presente proceso y en consecuencia le dá pleno valor probatorio a sus dichos.
La testigo LEODIS ANTONIA VITORA al igual que la anterior persona capaz para declarar presenta su declaración en una forma coherente y pertinente con el testimonio del testigo anterior así como lo explanado por el actor en su demanda, el que manifiesta conocer de vista, trato y comunicación , sabe y le consta que las personas que le produjeron los daños a la camioneta del demandante fueron los ciudadanos FRAN QUIJADA Y JUSTO QUIJADA, que estuvo presente y observó desde el sitio que ocurrieron los hechos todo lo acontecido encontrándose en consecuencia conteste en todas y cada una de sus deposiciones lo cual hace concluir a este sentenciador que es un testigo presencia y directo de los hechos sometidos a esta instancia dándole en consecuencia pleno valor probatorio a su testimonio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovieron ni evacuaron ningún tipo de prueba.
Analizada como ha sido la demanda, la contestación y las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte probar, demostrar, fundamentar sus dichos o afirmaciones tal como se encuentra previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es el principio de la carga de la prueba, en virtud de esto correspondía al actor demostrar el hecho ilícito invocado que le permitieran demostrar los daños y perjuicios invocados lo cual evidentemente resulto tanto de las pruebas documentales como las testimoniales promovidas y evacuadas en su debida oportunidad; Aunado a esta circunstancia la forma como el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en una forma genérica los términos contenidos en la demanda sin que produjera prueba alguna que permitiera desvirtuar lo explanado por el actor en su libelo de demanda. El código Civil en au artículo 1185 dispone lo siguiente: ….” EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO. DEBE IGUALMENTE REPARACIÓN QUIEN HAYA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, EXCEDIENDO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO….”
El abogado EMILIO CARVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano señala: …”HECHO ILÍCITO. ILÍCITO PROVIENE DEL LATÍN ILLICITUM: “NO PERMITIDO”, “PROHIBIDO,” POR EXTENSIÓN: ILEGITIMO, ILEGAL, DE LICITUM, PARTICIPIO PASADO DE LICET, EST, LICUIT EST O LICITUM EST: VERBO INTRANSITIVO E IMPERSONAL; ES LICITO, ESTA PERMITIDO, SE PUEDE, Y DE LA PARTÍCULA PRITIVA IN. EN FUENTE JURÍDICA, ILÍCITO: SE ENTIENDE COMO LO QUE NO ESTA PERMITIDO POR EL DERECHO O COSTUMBRE O BIEN COMO LO QUE NO ES VALIDO. LA EXPRESIÓN ILÍCITO Y SUS EQUIVALENTES (DELITO, CRIMEN, GUERRA) CONOTA LA IDEA PROFUNDAMENTE AIRADO DE UN ACTO DISVALIOSO O PERJUDICIAL QUE PROVOCA REPUDIO DE LA COMUNIDAD. YA QUE ESTA RECURRA A LA TÉCNICA DEL CASTIGO PARA IMPEDIR QUE ESTOS HECHOS SE MULTIPLIQUEN, PUES BIEN, LOS HECHOS QUE ACARREAN UNA SANCIÓN JURÍDICA” PREVISTA POR UNA NORMA JURÍDICA) SON HECHOS ILÍCITOS. EL HECHO ILÍCITO ES UNA DE LAS FUENTES DE LA OBLIGACIÓN, EN TAL SENTIDO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN UNA NORMA ANTERIORMENTE TRANSCRITA….”
Tal como lo ha establecido el citado abogado el lecho ilícito producido genera una responsabilidad de carácter personal, por la persona que lo ha ejercido, estando en un estado derecho esto es donde existe un conjunto normativo que regula, ordena y condiciona la conducta humana, donde ha quedado abolido la era del primitivismo donde cada quien hacia justicia por sus propios medios donde de aplicada la famosa LEY DEL TALIEN, esto es OJO POR OJO Y DIENTE POR DIENTE, o que es lo mismo que ante la acción de una persona contra otra esta le respondía de la misma manera, hoy en día con este sistema de normas, existen los organismos o entes jurisdiccionales, es el caso de los Tribunales que administran justicia donde se dirime o resuelven las controversias o hechos que se suceden entre los individuos de una comunidad o sociedad, en el caso concreto que nos ocupa a quedado plenamente demostrado que la conducta asumida por los demandados se encuentra encuadrada en lo previsto en la norma del Código Sustantivo o el Código donde se regulan los derechos civiles o común, como es el Código Civil; Haciendo en consecuencia prosperar a favor del demandante la acción propuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con el artículo 1185 EJUSDEM.-
Por todo lo antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por LUIS ANTONIO ÁVILA ZAMORA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS FRANK ALEX QUIJADA GUTIÉRREZ Y JUSTO QUIJADA RODRÍGUEZ, ya antes identificados plenamente, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, condenando a estos últimos de los nombrados a cancelar al actor la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.925.000,00).- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.