REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5266-
MOTIVO: “ INTIMACIÓN ”
DEMANDANTE.: ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ
DEMANDADA: RAMÓN PETIT.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ARABEY CARABALLO PÉREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 19.448.-
DEL DEMANDADO: HERNÁN FIGUEROA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 34.521.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), donde la ciudadana ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, mayor de edad, venezolana, Abogada, titular de la cedula de identidad número V-5.177.322, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.448, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mis derechos e intereses) demanda al ciudadano RAMÓN PETIT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.716.759, domiciliado en ésta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Por INTIMACIÓN; Soy beneficiaria y tenedora de una Letra de Cambio por Mil en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2001, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) siendo dicha letra de Cambio debidamente aceptada para ser pagada sin AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano RAMÓN PETIT, el día 18 de Febrero de 2001, todo lo cual consta de instrumento cambiario que como fundamento de la acción, en original y constante de UN (1) folio útil, acompaño al presente libelo para que surta los efectos legales pertinentes, y la misma ésta identificada así: LETRA DE CAMBIO N°1/1, EMITIDA EN LA CIUDAD DE CABIMAS EL DIA 18 DE ENERO DE 2001, SIENDO ACEPTADA EN LA MISMA FECHA, POR EL CIUDADANO RAMÓN PETIT, PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO EL DIA 18 DE FEBRERO DEL 2001, A LA ORDEN DE ARABEY CARABALLO PÉREZ. Ahora bien, ciudadano Juez, estando la Letra de Cambio que he mencionado de plazo vencido, el librado aceptante no ha procedido a cancelarla no obstante habérsele hecho varias gestiones de cobro en diferentes oportunidades. Por lo antes expuesto, y por cuanto la obligación contenida en la Letra de Cambio en cuestión, se encuentra todavía insoluta; estando dicha obligación de plazo vencido, liquida y exigible y manteniendo el deudor su conducta negativa al cumplimiento de la misma, es por lo que hoy vengo a demanda, como en efecto demando por Cobro de Bolívares y siguiendo el procedimiento de Intimación, al ciudadano RAMÓN PETIT, para que convenga en pagarme los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que es el monto de la obligación, b) LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 145.833,26)por concepto de Intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, devengados hasta el día 18 de enero de 2004, inclusive, c) Las costas y costas del presente juicio que protesto y d) Los honorarios profesionales causados en mi condición de abogada actuante, calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda conforme lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente de lo contrario el Tribunal lo condene a ello con los pronunciamiento de Ley. Así mismo demandado los intereses que pudieran producirse desde el día 18 de enero de 2004 y hasta la total cancelación de la obligación. En fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) se libraron los recaudos de citación.- En fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante mediante diligencia solicito copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión.- En la misma fecha el tribunal mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.- En la misma fecha el Alguacil Temporal del Tribunal expuso sobre la citación del demandado.- En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte actora mediante diligencia pide al tribunal insista en la citación de la parte demandada.- En fecha Veinte (20) de Febrero de año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordena al alguacil insista en la citación del demandado.- En fecha cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte actora mediante diligencia consigna copia certificada de la demanda a los efectos legales pertinentes.- En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en EJERCICIO HERNÁN FIGUERO Y GUSTAVO DÍAZ.- En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) el apoderado judicial de la parte demandada, Doctor HERNÁN FIGUEROA, consigno escrito de Oposición al Decreto Intimatorio.- En la misma fecha el tribunal lo agregó.- En fecha VEINTIDÓS (22) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004)el apoderado judicial de la parte demandada, Doctor HERNÁN FIGUEROA, dio contestación a la demanda.- En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), mediante diligencia insiste en la validez del instrumento cambiario fundamento de la presente acción.- En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordeno agregar el escrito de promoción de prueba.- En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora.- En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte actora consigno solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal le dá entrada y ordena abrir pieza por separado.- En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal decreta Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado. De ésta manera fue planteada la presente demanda.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Acompaña con su demanda instrumento cambiario denominado LETRA DE CAMBIO en original en UN (1) folio útil, dicho instrumento fundamente de la presente acción cumple con todos los requisitos y formalidades de Ley para su admisión; tratándose de un instrumento privado de los señalados expresamente en el Código de Procedimiento Civil para ser tramitado por el Procedimiento Intimatorio, este tribunal acordó su tramitación por el procedimiento ya señalado (INTIMACIÓN) establecido en el artículo 640 del Código Adjetivo. Una vez producida la citación o intimación del demandado, ya en el acto de oposición a la demanda incoada fue aceptada en forma expresa por parte del demandado la firma contenida en dicho instrumento, alegando que en el mismo se había cometido un delito como era el abuso de firma en blanco, posteriormente en el escrito que contiene la CONTESTACIÓN de la demanda, la parte intimada reitero su negativa, rechazo y contradicción a la presente demanda y aceptando nuevamente como suya la firma que aparece en el instrumento y demás haber realizo abonos parciales a la cantidad de dinero que aparece en dicho instrumento pero en calidad de préstamo, comprometiendose a demostrarlo en el desarrollo del debate judicial. Ahora bien tratándose de un instrumento privado correspondía al demandado el desconocimiento o no del mismo lo cual producía como consecuencia en el caso de desconocimiento la carga en el actor de probar mediante el mecanismo legal la autenticidad o veracidad de dicho instrumento , situación que en ningún momento produjo el demandado ya que en forma expresa reconoció como suya la firma que aparecía en dicho instrumento existiendo jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro alto Tribunal de Justicia en el sentido de que la aceptación de la firma que aparece en el instrumento privado conlleva implícitamente a la aceptación del contenido, lo cual sucedió en este caso, ya que el demandado aceptó que la firma del instrumento era la suya alegando que su contenido no por haberse realizado en una firma en blanco; La buena fé en el derecho positivo venezolano se presume mientras que la mala fe invocada esta en el obligación ineludible en la obligación procesal de probarse o demostrarse correspondiéndole la carga entonces al intimado lo cual en ningún momento logro demostrar y probar (la mala fe) haciendo entonces de ésta manera prosperar en derecho la autenticidad y veracidad del instrumento fundamente de la presente acción por haber sido además reconocido expresamente tanto en el escrito de la oposición como en el escrito de contestación de la presente demanda.
De conformidad con la Doctrina Patria se dice que se hace reconocimiento de instrumento privado cuando el demandado de alguna obligación contenida en instrumento privado declara o confiesa o acepta que el mismo corresponde a su persona esto es su firma, su contenido, trayendo como consecuencia dicho reconocimiento tanto para las partes y sus herederos la de un instrumento público; En tal sentido habiéndose dado dicho presupuesto considera este sentenciador que ante el reconocimiento expreso por parte del demandado o intimado del presente instrumento privado y sin haber hecho prueba alguna de su afirmación, dicho instrumento a quedado plenamente demostrado en su autenticidad y veracidad, además de esto la parte actora promueve como único el merito favorable que se desprende de las actas procesales específicamente de los escritos de oposición y contestación.- Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), la parte actora, produjo y consignó en cuatro (4) folios útiles, copia certificada de la presente demanda, así como del auto de admisión, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero del 2004, bajo el N° 8, protocolo 1, Tomo 5. Dicha copia certificada no fue impugnada por el adversario en ningún momento por lo tanto este sentenciador le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y además por emanar de un Organismo público autorizado por la Ley para ello.
Analizada como ha sido la demanda, la oposición y contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte la obligación procesal de probar o demostrar sus afirmaciones o alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual expresamente contempla: ….” LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHOS. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN. (2) HECHOS NOTORIOS. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA….” Y el articulo 1354 del Código Civil, en estas normas se encuentra implícito el principio de la carga de la prueba, en virtud de esto correspondía al actor probar o demostrar la obligación demandada lo cual se produjo al cumplir el instrumento denominado LETRA DE CAMBIO que contiene la obligación demandada con todos los requisitos como se dijo anteriormente legales para su validez y al intimado o demandado la carga ineludible desde el punto de vista procesal, demostrar la mala fe con la que actúo el demandante cosa que no realizo en ningún momento del debate produciendo en consecuencia la autenticidad o veracidad del instrumento ya antes señalado, quedando de esta forma y prosperando en derecho la obligación sometida a ésta jurisdicción.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA INTENTADA O INCOADA POR LA CIUDADANA ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ contra RAMÓN PETIT, plenamente identificados en actas, por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento INTIMATORIO; Condenando en consecuencia a este último hacer pago a la actora de lo siguiente: PRIMERO: El pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES ( Bs.1.401.712,00) suma esta que comprende: EL MONTO DE LA LETRA DE CAMBIO, INTERESES MORATORIOS, HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS Y GASTOS PROFESIONALES DEMANDADOS. SEGUNDO: LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABER SIDO VENCIDO TOTALMENTE EN ESTA INSTANCIA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.
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