EXPEDIENTE N° 5.371.03
SENTENCIA N° 34.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.738.997 Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.496, en contra de “LUNA SUITE HOTEL, COMPAÑÍA ANONIMA”, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 58, Tomo 6-A.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 21 de Mayo de 2003, por el comisionado JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, las partes celebraron Convenimiento, mediante la cual la parte demandada, en la persona del ciudadano LEVI SEGUNDO PEREZ PINEDA, en su carácter de Presidente, asistido por el Abogado ELVIS JOSE RODRIGUEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 28.291, a los fines de dar por terminado el juicio ofreció cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo), a la parte actora la cual aceptó. Asimismo, ambas partes solicitaron se homologue el Convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20, en la pieza de medida del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.738.997 Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.496, en contra de “LUNA SUITE HOTEL, COMPAÑÍA ANONIMA”, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 58, Tomo 6-A.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Archívese el expediente.
Consta que la parte demandante estuvo actuando en su propio nombre, y representada por la abogada YRIS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.579, y la parte demandada estuvo asistida en el acto de la transacción por el abogado ELVIS JOSE RODRIGUEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 28.291.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.