Exp. N° 5.448.04.-
Sentencia N° 33.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por NADIA JOSEFINA URDANETA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.844.322, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.601.160, de igual domicilio.
Con fecha 13 de julio de 2004, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado ofreció cancelar en el mismo acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000, oo), a la parte actora, la cual aceptó. Ambas partes solicitaron se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada, y se homologue el convenimiento y archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio trece (13), lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida de embargo preventiva decretada. Archívese el expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por NADIA JOSEFINA URDANETA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.844.322, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.601.160, de igual domicilio. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada y Archívese el expediente en su oportunidad respectiva. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA, ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.