Expediente N°. 5321.02

Sentencia Definitiva N° 17





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: WILMER TORCATES NAVA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-11.450.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS y AUDIO PACHECO ROMERO Inpreabogado N°s. 80.904, 33.724 y 57.864.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MI POLLO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 6-A con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA. DÁMASO MAVÁREZ PIÑA, Inpreabogado N° 14.936


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 08 de Agosto de 2002 se admitió la demanda intentada y en fecha 14 de agosto del mismo año, se libraron los recaudos respectivos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del petitum planteada por el ciudadano WILMER TORCATES NAVA, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos, discriminados de la forma siguiente:
1. Comenzó a trabajar para la empresa demandada como Supervisor desde el día 04 de abril de 2000 hasta el 25 de marzo de 2002.
2. Que su relación laboral culminó el día 25 de marzo de 2002, cuando fue despedido indirectamente.
3. Que en fecha 11 de febrero de 2002 el ciudadano ÁNGELO DI VITA CARUSO, Administrador General de la empresa demandada le había participado la decisión de poner fin a la relación laboral.
4. Que para la fecha de su despido devengada un salario básico diario de Bs. 4.840, oo, acumulando un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 21 días al servicio de la Sociedad Mercantil MI POLLO, C.A.
5. Que demanda a la Sociedad Mercantil MI POLLO, C.A. para que le pague la cantidad de Bs. 1.346.196,80, por los conceptos determinados en el libelo de demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia ante los hechos expuestos por las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de la siguiente manera:
1. El cargo desempeñado.
2. Fecha del despido.
3. Calificación del Despido.
4. Procedencia del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales especificados así:



 Prestación de antigüedad………………………………… Bs. 534.819,66
 Vacaciones Vencidas……………………………………... Bs. 72.600,oo
 Vacaciones Fraccionadas………………………………… Bs. 70.809,20
 Bono Vacacional Vencido………………………………… Bs. 33.880,oo
 Bono Vacacional Fraccionado…………………………… Bs. 35.138, 40
 Aguinaldos Fraccionadas………………………………… Bs. 24.200,oo
 Indemnización de Antigüedad…………………………… Bs. 314.599,80
 Indemnización Sustitutiva de Preaviso…………………. Bs. 235.949,85
 5 días desde el 21-03-02 hasta el 25-03-02……………. Bs. 24.200,oo
Todos estos conceptos alcanzan la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.346.196,80).
En el lapso de instrucción de la causa, se observa que las partes ejercieron el derecho de promover pruebas las cuales realizó el actor el 23 de octubre de 2002, consignando escrito de pruebas (documentales) y sus anexos, inserto a los folios 54 al 78. La parte demandada en la misma fecha consignó escrito de pruebas testimoniales e invocando el principio de la comunidad y bilateralidad de la prueba, en ambos escritos de pruebas las partes invocaron el mérito favorable de las actas procesales, siendo admitidas las pruebas en fecha 25 de octubre de 2002.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Invocó el mérito favorable de las actas, especialmente la confesión de la parte demandada.
2. Desconoció e impugnó hoja de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas.
2.1.- Desconoció participación de despido introducido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
2.2.- Impugnó la copia certificada del expediente N° 3918 emanada del mencionado Tribunal.
3. Solicitó prueba de informe al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.
4. Promovió en veintitrés (23) folios útiles copia certificada del expediente N° 3918 del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial con sede en Cabimas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
En relación al mérito favorable invocado, no es cierto que la demandada haya incurrido en confesión cuando dio contestación a la demanda; se debe leer en su contexto el párrafo para poder apreciar lo expuesto por la patronal, que no es otra cosa sino indicar la carga procesal del patrón de acudir ante el Juez de Estabilidad Laboral, de participar el despido de uno o más trabajadores e indicando sus causas y sea esa instancia jurisdiccional quien valore por los argumentos expuestos por las partes, si el despido es o no justificado, admitir este argumento calificar a priori un hecho, y no se decide. El accionante desconoció e impugnó la hoja de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo, al respecto este operador llega a la convicción que la planilla de servicio de consultas laborales emanada de la Inspectoría del Trabajo por tener un sello húmedo que se lee” República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Reclamos y Conciliaciones asimismo la firma del Inspector del Despacho, se observa que dicho instrumento fue presentado en su forma original, en consecuencia, tiene las características de documento público por ser emitido por una Institución Pública, por ello merece fe pública en consecuencia, la parte actora al atacar este documento tenía la carga procesal de formalizar la tacha del documento y al no hacerlo es obligante para quien aquí decide asignarle todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Igualmente el accionante desconoció participación hecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo por el hecho de no emanar de la representante del trabajador. A este respecto se evidencia de autos copias certificadas expedida por la Secretaría del Juzgado in-comento, certificación realizada por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estamos en presencia de un documento público autorizado por un funcionario público competente y el único procedimiento para desvirtuar el valor probatorio es a través del procedimiento de tacha de falsedad y la parte actora no lo hizo; en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el actor impugnó copia certificada expedida por la Secretaria Natural del Juzgado supra indicado por no cumplir con las formalidades de la Ley de Registro Público, a este respecto, se observa al folio 50 auto del Tribunal ordenándose expedir las copias certificadas, autorizando a la persona para tal fin y al folio 51 aparece la certificación hecha por la Secretaría dando cumplimiento con lo acordado en el auto del Tribunal. Asimismo de actas se evidencia que la apoderada judicial del trabajador no formalizó el procedimiento de tacha, medio expedito para estos casos, en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes, requerida al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, se encuentra agregada a los autos en los folios 90 al 93 demostrándose que el trabajador es alumno activo de la Institución Educativa, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Las copias certificadas emanadas del Juzgado supra, tiene la misma metodología de certificación en tal sentido este operador le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente Participación de Calificación de despido hecha ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo en sede en Cabimas. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS MEDINA KIRTON y SAÚL ENRIQUE VALLEJO ACOSTA, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Cabimas. Invocó el mérito del principio de la comunidad y bilateralidad de las pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
En lo referente a la participación y calificación del despido realizado por la demandada
ante la autoridad jurisdiccional, encontrándose agregadas a las actas, y si bien fue impugnado por el actor, el mismo no formalizó el procedimiento de tacha, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
La parte demandada evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS JESÚS MEDINA KIRTON y VÍCTOR JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, declaraciones insertas a los folios 83 al 85 y 87 al 89, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para tomarle la declaración al testigo VÍCTOR JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, se observa de su deposición que a la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si a usted le consta que el día 22 de marzo del presente año 2002, como en horas de la mañana estuvo presente el ciudadano WILMER TORCATES NAVA en la sede principal de la empresa Mi Pollo, C.A.? CONTESTO: “Si, si estaba presente”. CUARTA: ¿Diga el testigo si a Usted le consta que durante ese día en la mañana los representantes o dueños de la empresa Mi Pollo, C.A., le impartieran alguna labor de trabajo al ciudadano WILMER TORCATES NAVA? CONTESTO:” No en ningún momento porque en ese momento no se encontraban los dueños de la empresa”. QUINTA: ¿Diga el testigo si los dueños o representantes de la empresa Mi Pollo, C.A. estuvieron presentes en las instalaciones principales de la compañía? CONTESTO: “No, no se encontraban en ese momento porque ellos a esa hora de la mañana no se encontraban, ellos venían era en la tarde”. Y a la repregunta QUINTA: ¿Diga el testigo desde qué fecha y hasta cuándo laboró el ciudadano Wilmer Torcates para la empresa Mi Pollo Compañía Anónima? CONTESTO: “No se porque eso se encarga es la administración de la empresa, yo no tengo nada que ver con eso”. SÉPTIMA: ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que manifiesta tener sabe y le consta en qué fecha fue reincorporado el ciudadano Wilmer Torcates a sus labores habituales de trabajo después de haber sido despedido en una primera oportunidad por los representantes de la Empresa Mi Pollo Compañía Anónima? CONTESTO: “La primera vez que él vino que yo estaba en la empresa fue el 22 de marzo del año presente 2002”.
Del análisis de esta declaración se desprende que el referido testigo cae en contradicciones en primer término afirma: “…que el día 22 de marzo del 2002...estuvo presente el ciudadano Wilmer Torcates Nava en la sede principal de la empresa, cuando se le formula la repregunta número 5 en la siguiente dirección ¿Diga el testigo desde qué fecha y hasta cuándo laboró el ciudadano Wilmer Torcates para la empresa Mi Pollo, Compañía Anónima? CONTESTO: “ No sé porque eso se encarga en la administración de la empresa", si bien es cierto que la administración de una empresa es quien decide lo concerniente a la fecha de ingreso y egreso de un trabajador, esto no impide que el testigo siendo compañero de trabajo del demandante no sepa hasta cuándo laboró para la patronal, además de saber cuando fue la última vez que el trabajador acudió a su sitio de trabajo, si el testigo es promovido en la presente causa debe tener conocimiento sobre los hechos que rodean la presente acción, por los razonamientos expuestos no se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad procesal fijada para tomarle declaración al testigo CARLOS JESÚS MEDINA KIRTON, inserta a los folios 83 al 85, se observa lo siguiente: TERCERA: ¿Diga el testigo si usted se encontraba en la dirección que antes señaló el día 22 de marzo de 2002? CONTESTO: “Si es cierto yo me encontraba el día viernes 22 de marzo”. CUARTA: ¿ Diga el testigo en vista de que él manifiesta que se encontraba el día y el lugar ya señalado, si en la mañana del día 22 de marzo del 2002 observó usted algún representante de la empresa Mi Pollo, C.A.? CONTESTO: “En ningún momento, porque yo esperé toda la mañana con mi jefe esperando que dieran los representantes una orden para que nos despacharan los pollos al camión”. QUINTA: ¿ Diga el testigo por lo que usted manifiesta anteriormente, si usted observó o le consta alguna persona de los representantes de la empresa u otras de carácter administrativo, le ordenó realizar actividades a Wilmer Torcates Nava servicios de labores en la mañana de ese día? CONTESTO: “En ningún momento observé que le dieran órdenes”. A la repregunta SIETE: ¿Diga el testigo si el día viernes 22 de marzo de 2002 en horas de la mañana vio usted al ciudadano Wilmer Torcates Nava en la sede principal de la empresa Mi Pollo Compañía Anónima? CONTESTO: “Si lo vi, porque yo estuve toda la mañana en la sede principal esperando que nos dieran la orden de despacho”.
De la declaración del testigo queda demostrado que el actor acudió a su sitio de trabajo el día 22 de marzo de 2002, aceptando con ello el reenganche solicitado por la patronal tal como se evidencia de los folios 66, 67, 68 y 101de las presentes actas, cuya declaración resulta conteste con la participación realizada por la accionada cursante al folio 44 y 45 a la cual también le fue asignado todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Debemos en primer término precisar que el accionante alega haber sido despedido indirectamente al imponerle obligaciones diferentes, hecho ocurrido el día 25 de marzo de 2003. Ahora bien, la demandada en la contestación a la demanda se excepciona y afirma, es decir, adquiere la carga procesal de demostrar su afirmación cuando dice que el trabajador se presentó hasta el día 22 de marzo de 2003, siendo comprobado en la etapa probatoria su dicho con la testimonial inserta a los folios 83 al 85 que efectivamente el accionante se presentó a su sitio de trabajo el día ya indicado y ese mismo día acudió al Juzgado Tercero del Trabajo con sede en Cabimas, según diligencia inserta al folio 101, de allí que la demandada acude en tiempo hábil a la autoridad jurisdiccional laboral a participar el despido del trabajador en fecha 03 de abril de 2003, por no haberse presentado a su sitio de trabajo en los días subsiguientes al 22 de marzo y de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal F, el accionante se limitó a impugnar instrumentos de carácter público pero no llega a formalizar la tacha de los mismos y promueve unas copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Cabimas y entre uno de ellos se observa cuando el trabajador acude a solicitar el reenganche por haber sido despedido por su patrón y afirma cito: “ …Presté servicios para la demandada en el cargo de Supervisor, en el cual realizaba las siguientes labores: Limpiar el negocio atender y demás labores sin ayudante…”En el libelo de demanda afirma cito”…debido a que me fue requerido que realizara trabajos de índole manifiestamente distintos a aquellos para los cuales fui contratado, pues pretendía la patronal que realizara labores de aseo en el local comercial. (Subrayado nuestro).
Aquí se desprende una grave contradicción del actor al afirmar en la demanda que la patronal pretendía que hiciera aseo al local comercial desmejorando sus condiciones de trabajo realizaba las labores de limpiar el negocio, atender y demás…, por lo que, el accionante desempeñaba desde el inicio de la relación laboral dichas tareas pese a ocupar el cargo de Supervisor; de manera que el mismo no fue objeto de despido indirecto toda vez que de actas se evidencia que el actor siempre desempeñó dentro de la patronal las referidas labores. Demostrada como ha quedado la relación laboral la cual se inició el 03 de abril de 2000; y confesa expresamente la accionada en cuanto al pago al trabajador de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y como quiera que el actor no logró probar el despido indirecto alegado en el libelo de demanda así como tampoco la fecha en la cual dice ocurrió dicho despido, es obligante para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, iniciada la relación el día 03 de abril de 2000 y culminada la misma el 22 de marzo de 2002 el cálculo debe hacerse con base al período de 1 año, 10 meses y 47 días.
Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha del despido del trabajador hasta el día en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano WILMER TORCATES NAVA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.450.613, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.797.455,oo), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 561.440,oo) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al período 03 de abril de 2000 al 02 de abril de 2001, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 72.600,oo); Vacaciones Fraccionadas por el período comprendido del 03 de abril de 2001 al 22 de marzo de 2002, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 70.986,oo) de conformidad con el artículo 225 ejusdem; Bono Vacacional vencido correspondiente al período 03 de abril de 2000 al 02 de abril de 2001, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.880,oo); Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 03 de abril 2001 al 22 de marzo de 2002, la cantidad de. TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 33800,oo) y el pago correspondiente a los Aguinaldos Fraccionados correspondiente al año 2002, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.749,oo), menos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,oo) por concepto de un mes de preaviso, para un total condenado a pagar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 652.255,oo).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. AÑO: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.