REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 04.08.2004 constante de cuatro (4) folios útiles; con copias certificadas constantes de dieciséis (16) folios útiles y copias simples constantes de dos (2) folios útiles interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.930.755, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.251, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueve Esparta, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 04.08.2004 (f.23), dándose por Introducido por auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el mismo será decidido dentro del plazo señalado en el artículo 307 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que recurre de hecho contra el auto de fecha 27.07.2004, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual niega el recurso de apelación interpuesto el 19.07.2004 contra la decisión definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha 26.11.2003, fundamentando en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el procedimiento relativo al niño Cristian Franco Bóveda, seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala N° 2, bajo el N° J2-2374-02, con ocasión de una solicitud de Medida de Protección de fecha 14.1.2002 por la cual el Ministerio Público peticionó la localización de su madre Rosa Bóveda Siota y provisionalmente la colocación familiar del mencionado niño con sus abuelos Berta López Villanueva y Aníbal Franco (…) el mencionado Tribunal luego de declarar la procedencia de la misma en el año 2002, acordó de manera oficiosa por auto del 26.06.2003 y conforme a lo previsto por el artículo 131 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: …omissis…
Que en el transcurso del procedimiento en el cual se han vulnerado los mas elementales derechos a la defensa y al debido proceso, la sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, después de realizar una tramitación ilegal, dictó sentencia definitiva el día 26.11.2003 por la cual ratifica la medida de colocación y omite en forma absoluta la localización de la ciudadana madre Rosa Bóveda Siota, a pesar de haber tramitado esa misma sala expediente J2-2582-02 Restitución Internacional de Guarda procedente del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitada el 1.4.2002 con el objeto de aplicar el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicado en Gaceta Oficial N° 36004 del 19.07.1996, ante la petición precisamente incoada por su señora madre Rosa Bóveda, natural de Barcelona España y la República Bolivariana de Venezuela y que dicho procedimiento se encuentra hoy en esta alzada y en el cual fue preciso igualmente interponer recurso de hecho tal como se puede evidenciar del expediente 5904-04 que cursa en este Despacho.
Que el caso concreto se circunscribe al hecho de que la sentencia dictada el 26.11.2003 ordenó la notificación de los guardadores para conocer la decisión, por lo que resulta obvio que fue dictada fuera del lapso de ley, no obstante, siendo el Ministerio Público parte, omitió su notificación, situación ésta que produjo la necesidad de diligenciar el 15.07.2004, advirtiendo las violaciones del procedimiento y dándose el Representante Fiscal expresamente por notificado, para luego y dentro del lapso de ley, apelar de la decisión mediante diligencia del día 19.07.2004, toda vez, que la decisión emanada del tribunal es de naturaleza definitiva, pues resuelve el fondo del asunto que le había sido planteado a su conocimiento y evidentemente causa gravamen irreparable.
Que el Tribunal procedió a proveer en fecha 27.7.2004 negando el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, por dos motivos concretos expresando que: (…) como se puede evidenciar, la fundamentación jurídica por la cual la ciudadana Juez niega el recurso es absolutamente acomodaticia y de la misma subyace el vicio de petición de principio pues si la propia sentencia ordenó notificar a las partes obvio es que entendió la juzgadora que había sido dictada fuera del lapso legal y como ordenador del proceso debe procurar mantener la certeza procesal y no instar a la confusión de las partes.
Continúa el recurrente señalando que esta situación anormal deviene de la propia celebración del primer acto de Audiencia Oral del 26.8.2003 denunciados sus vicios en diligencia fiscal de esa fecha la cual solo fue proveída después de mas de mes y medio de suspensión de la causa, pues no fue sino hasta el día 04.11.2003 cuando el Tribunal ordena la nueva celebración del acto afectado de nulidad, convocando a las partes para el día 18.11.2003 sin notificarlas, desconociendo de este modo los artículos 10, 202 parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede ahora tratar de justificar la negativa en su diligencia para dictar el fallo, siendo por demás extraña la comparecencia de los abuelos del niño a la hora fijada sin mediar notificación.
Que en relación a la presunta falta de interés en interponer el recurso es absolutamente contradictoria la afirmación de la ciudadana Juez, aun mas, resulta falsa, pues la revisión de la Medida no fue a instancia del Ministerio Público sino de manera oficiosa por el Tribunal tal como consta en el auto de fecha 26.6.2003, ni siquiera se puede entender que existió petición alguna al no ser impulsada ni estar presente el Representante del Ministerio fiscal para el día en que se celebró la audiencia y segundo, por que si aún entendiéramos que se produjo a instancia de la hoy recurrente también existiría gravamen en la sentencia al no disponer absolutamente nada en relación con la Localización de la Madre del Niño, lo cual violenta su derecho fundamental a mantener aunque sea eventual contacto con ella.
Sigue diciendo el recurrente que la situación jurídica se limita a restablecer la naturaleza efectiva del recurso de apelación contra una decisión definitiva, recurso a que se tiene derecho como garantía constitucional al doble grado de la jurisdicción, a la doble revisión judicial de un procedimiento inconstitucional, siendo que debía ser escuchado en ambos efectos y que el a-quo negó oírla por auto de fecha 27.7.2004.
Por ultimo solicita que el presente Recurso de Hecho sea declarado con lugar, ordenando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2, que escuche la apelación interpuesta en fecha 19.07.2004, contra la sentencia definitiva de fecha 26.11.2003, en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada y que se declare revocado el auto del día 27.7.2004 que negó la apelación.
Consta al folio 5 del presente expediente auto de fecha 26.06.2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio: Única- Juez Unipersonal N° 2, mediante el cual ordena la revisión de la medida de colocación solicitada por la fiscalía VI del Ministerio Público, ordena la citación de la cuidadora del adolescente Cristian Franco Bóveda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13.08.2003 (f.6) el Tribunal de la causa ordena la apertura de la fase probatoria en el juicio, celebrándose en fecha 26.08.2003 (f.7) el acto oral de Evacuación de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26.08.2003 (f. 8 y 9) el abogado Carlos Rodríguez Palomo actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público solicita al Tribunal de la causa deje sin efecto el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en esa misma fecha por no haberse cumplido una serie de formalidades necesarias para su validez, solicitando en consecuencia se ordene fijar una nueva oportunidad para su celebración.
Mediante auto de fecha 04.11.2003 (f. 10) dictado por el Tribunal de la causa se fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual se celebró en fecha 18.11.2003 tal como se evidencia del folio 11 del presente expediente.
Consta a los folios 12 al 15 del presente expediente sentencia de fecha 26.11.2003 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única- Juez Unipersonal N° 02 mediante la cual dispone:
“Ratificar la Medida de Colocación familiar de manera provisional en beneficio del niño CRISTIAN FRANCO BOVEDA once (11) años de edad en el hogar de sus abuelos paternos Ciudadanos: ANIBAL FRANCO FERNANDEZ y BERTA LOPEZ VILLANUEVA. Así mismo se le ratifica la guarda de manera provisional lo que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño CRISTIAN FRANCO BOVEDA, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena citar a los mencionados ciudadanos a los fines de darse por notificados de la decisión…”
Mediante diligencia de fecha 15.07.2004 (f.16) el Abogado Carlos Rodríguez Palomo actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público se da por notificado de la sentencia de fecha 26.11.2003 dictada por el Tribunal de la causa y solicita copias simples de la referida sentencia.
Consta al folio 17 del presente expediente que mediante diligencia de fecha 19.07.2004 el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26.11.2003.
Mediante auto de fecha 27.07.2004 (f.18), el Tribunal de la causa niega la apelación en los términos siguientes:
“Vistas las anteriores actuaciones. Leída la diligencia de fecha 19-07-2004 suscrita por la (sic) por la parte actora en la presente solicitud de Colocación Familiar, a través de la cual apela de la Decisión de fecha 26-11-2003, es decir, de la Ratificación de la medida que la misma Fiscalía VI solicitara el día 14 de enero de 2002, Revisadas las Actas procesales, esta Sala de Juicio Niega la apelación por dos razones independientes, pero igualmente valederas; Primero: La Ley exige la notificación al Fiscal para el conocimiento de la causa, lo que fue cumplido al folio 42. Así las cosas, el 4 de noviembre por segunda vez acuerda el inicio de la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 18 de noviembre al cual solo asistieron los abuelos guardadores del niño: CRISTIAN FRANCO BOVEDA, En fecha 26 de noviembre (estando dentro del lapso de los cinco días) dicté (sic) la Decisión, ratificando lo solicitado por la Fiscalía. Por lo que este motivo, considero que es extemporáneo por atrasada la solicitud de la Fiscalía, no se oye la Apelación. Segundo: A la luz de lo que establece el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, en esta solicitud de Colocación Familiar tramitada por la fiscalía VI del Ministerio Público, no solo se le concedió, sino que en esta oportunidad le Ratificó la medida solicitada, en base a esta razón igualmente se le niega la apelación como Recurso ordinario propuesto por la parte actora, esto es, La Fiscalía VI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
Debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita se desprende la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De lo reseñado se observa, que el abogado Carlos Rodríguez Palomo, actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.07.2004 (f.17) apela de la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 26.11.2003; apelación ésta que fue negada por el A quo mediante auto de fecha 27.07.2004 (f.18) fundamentando su negativa en dos razones -en su decir - independientes y válidas: Primero: (…) En fecha 26 de noviembre (estando dentro del lapso de los cinco días) dicté la Decisión, ratificando lo solicitado por la Fiscalía. Por lo que este motivo, considero que es extemporáneo por atrasada la solicitud de la Fiscalía, no se oye la Apelación. Segundo: A la luz de lo que establece el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, en esta solicitud de Colocación Familiar tramitada por la fiscalía VI del Ministerio Público, no solo se le concedió, sino que en esta oportunidad le Ratificó la medida solicitada, en base a esta razón igualmente se le niega la apelación como Recurso ordinario propuesto por la parte actora, esto es, La Fiscalía VI del Ministerio Público (…)
Contra este auto recurre de hecho el representante del Ministerio Público, quien pretende que la apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 26.11.20004 dictada por el Tribunal de la causa le sea oída.
Ahora bien, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el lapso legal para dictar sentencias en los procedimientos contenciosos en materia de familia y el asunto resuelto por la Jueza Unipersonal N° 2 es el contemplado en el Literal e del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la colocación familiar, por lo cual el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 450 y siguientes de la mencionada Ley. Ahora bien, se desprende de la sentencia dictada en fecha 26.11.2003, que el Juzgado ordenó en su fallo la notificación de las partes, esto es, de los ciudadanos Aníbal Franco Fernández y Berta López Villanueva, para que se dieran por notificados de la decisión. Sin embargo el auto de fecha 27.07.2004 (f.18) que niega la apelación, en el particular primero textualmente expresa: “…Así las cosas, el 4 de noviembre por segunda vez acuerda el inicio de la fase probatoria con el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de noviembre al cual solo asistieron los abuelos guardadores del niño (…). En fecha 26 de noviembre (estando dentro del lapso de los cinco días) dicté la decisión ratificando lo solicitado por la Fiscalía. Por lo que por este motivo, considero que es extemporáneo por atrasada la solicitud de la Fiscalía, no se oye la Apelación” (negrillas del A quo). El artículo 482 de la Ley Especial prevé que concluido el acto oral de pruebas, sin más trámite, el Juez procederá a dictar dentro de un plazo no mayor de cinco días la sentencia y aun cuando no consta el cómputo de los días de despacho transcurridos; de las actas que en copia certificada trajo a los autos el recurrente se observa que éste no compareció al acto oral de pruebas celebrado el día 26.08.2003, por lo cual el Tribunal de la causa mediante auto expreso de fecha 04.11.2003, acuerda el inicio de la fase probatoria que comenzará con el acto oral de pruebas a realizarse el día 18.11.2003 a las 11:00 de la mañana; acto al cual tampoco concurrió el Ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público por expresa constancia que se dejó en el acta correspondiente levantada a tal efecto (f.11); luego el fallo se produjo el día 26.11.2003, notificándose el Fiscal VI del Ministerio Público en forma voluntaria mediante diligencia en fecha 15.07.2004; apelando del fallo el día 19.07.2004 y negándose la apelación formulada el día 27.07.2004.
Como se expresó, no consta en los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el A quo desde el día 18.11.2003 (acto oral de evacuación de pruebas) hasta el día 26.11.2003 (oportunidad en que se dictó el fallo) por una parte y por la otra, en razón de lo expuesto por el Tribunal de Protección en el auto que niega la apelación, esto es, que sentenció la causa dentro de los cinco días; lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el auto de fecha 27.07.2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 que niega la apelación interpuesta contra la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2003. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundarain Tovar
Exp. N° 06631/04
AELG/lat.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundarain Tovar
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