REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.558.420, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.336 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ROSA PÉREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.345, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.300 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA PREVECA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Febrero de 1.998, bajo el N° 24, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Drs. BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA TERESA ALSINA VACA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.342 y 85.456 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11327-03 de fecha 08.12.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, Cuaderno de Medidas del expediente N° 7232-03 constante de veinte (20) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el Ciudadano Alejandro Rodríguez Cossu contra Promociones Recreativas Venezolanas (Preveca, C.A), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Maria Rosa Pérez Mata en su carácter de apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 05.11.2003.
Por auto de fecha 27.01.2004, (f.22) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12.02.2004 la Abogada Maria Teresa Alsina Vaca en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles y diez (10) folios anexos (f. 23 al 34) y en la misma fecha constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) folios anexos presenta su escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora Abogada. Maria Rosa Pérez Mata (f. 36 al 47).
Mediante auto de fecha 08.03.2004 (f.48) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 05.03.2004.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta al folio 01 de este expediente, auto de fecha 23.04.2003 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se da apertura al presente Cuaderno de Medidas y aclara a la parte actora que por cuanto de autos no se encuentra demostrado el Fumus Periculum In Mora para que proceda la medida preventiva solicitada, se le ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 02, diligencia suscrita por la Abogada Maria Rosa Pérez Mata, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
Consta al folio 03 del presente expediente, auto de fecha 05.11.2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ratifica el contenido del auto de fecha 23.04.2003 que ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 04 del presente expediente diligencia suscrita por la Dra. Maria Rosa Pérez Mata, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 05.11.2003.
En fecha 14.11.2003 (f.5) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir a esta Alzada el presente Cuaderno de Medidas y las copias certificadas conducentes a los fines de tramitar la apelación interpuesta, quien las recibe en fecha 20.12.2003, (f.21).-
IV.- DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada:
En fecha 12.02.2004 (f.23 al 35) presenta escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y diez (10) folios anexos la apoderada Judicial de la empresa demandada María Teresa Albina Vaca. Dice la demandada en Informes:
• Consta de las actas procesales que en fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un auto, el cual corre dentro del cuaderno de medidas, en el cual estableció textualmente: (…)
• En fecha 27 de Octubre de 2003, la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventiva, pues presupone que, conforme a unas actas de asambleas registradas de la empresa demandada, que según alega corren inserta en la primera pieza del cuaderno principal, consta la supuesta intención de vender bienes de la empresa, con lo que según el actor se evidencia PERICULUM IN MORA.
• En fecha 5 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decreta un auto, en virtud del cual, ratifica el contenido del auto de fecha 23 de abril de 2003 en el cual ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ya que de los autos no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento al mismo, y en consecuencia se insta a que cumpla con dicha exigencia, a objeto de que (sic) el Tribunal se pronuncie sobre el decreto de la cautelar solicitada. De todos los hechos narrados se desprende que el Tribunal a quo instó a la parte solicitante de la medida a ampliar la prueba para comprobar si efectivamente la demandada estaba en Periculum In Mora, requisito éste sine quem nom para decretar la medida provisional de embargo, requerimiento éste que no fue cumplido por el actor y que ésta facultad le esta dada por ley al Juez (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte debo advertir a éste Juzgado que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal solicitó se realizara experticia grafoquímica sobre las letras de cambio que fungen como Instrumentos fundamentales de la demanda, dicha experticia arrojó como resultado (específicamente en el punto tres de las conclusiones) que de las escrituras que corresponden al texto y las firmas de las letras de cambio debitados, se evidencia que son de reciente data sobre el soporte; es de hacer notar que dicha prueba fue realizada en el mes de octubre de 2003 (folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 26) de la segunda pieza del cuaderno principal, los cuales anexo en copia certificada, marcado con la letra “B”.
• Posteriormente se realizó una ampliación de dicha prueba, a los fines de que (sic) el experto estableciera que significa la frase “reciente data”, lo cual arrojó que reciente data corresponde a menos de Dos (2) Años, es decir, el texto de dicha letra fue elaborado como máximo en el año 2001, es de advertir que sin embargo dichas documentales tienen como fecha de emisión el año 1999, lo cual por los resultados de la experticia hacen presumir la poca certeza jurídica de la que gozan los Instrumentos Fundamentales de la Demanda, que fueron utilizados por el actor como prueba de la Presunción Grave del Derecho que se reclama, con lo cual, a nuestro juicio, el primero de los requisitos, es decir, El Fumus Bonis Iuris, tampoco fue cumplido, toda vez que el medio de prueba que demuestra el supuesto derecho que se reclama, el cual debe acompañarse como base del pedimento se encuentra presumiblemente viciado, por lo tanto, mal puede existir presunción grave (que es un indicio calificado) del derecho que se reclama, basado en instrumentos probatorios (letras de cambio), que hasta la fecha se ha demostrado están Adulterados. Fundamentos de Derecho. Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez. Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) Establece la doctrina que “el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea in audita altera pars y no se necesite su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud, este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un plazo mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Se debe acompañar además, un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). (…) Artículo 601: (…) De la norma transcrita supra, se desprende que la orden de ampliación de la prueba decretada por el Tribunal de la causa, para decretar la medida preventiva solicitada no tiene Recurso contra ella, es decir, no tiene apelación, con lo cual debemos hacer notar, que la admisión de dicha apelación, es contraria a derecho, toda vez que nos encontramos ante una decisión, que por expreso mandato de la Ley No tiene Recurso (…).
Informes de la apelante:
En fecha 12.02.2004 (f.36) la Abogada Maria Rosa Pérez Mata, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia escrito de informes y anexos en la causa, los cuales rielan a los folios 37 al 47 del presente expediente. Dice la apelante en informes:
• En el juicio de marras la parte actora que represento demandó el cobro de tres (03) letras de cambio, emitidas en Porlamar en fecha 15 de mayo de 1.999, marcadas de la 1/3 a la 3/3, cada una por un monto de cuatrocientos mil dólares de los EEUU. de Norteamérica, (US$. 400.000) y libradas y aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO a las fechas de sus respectivos vencimientos por el aceptante, Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el N° 24, tomo, 3-A. La acción fue ejercida mediante el procedimiento monitorio de Intimación establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil: (…) Mi representado igualmente solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada en base a la siguiente argumentación:”…Conforme a lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de los montos líquidos y exigibles demandados, mas las costas que tenga a bien estimar el Tribunal.” En este sentido me permito indicar que las cambiales presentadas, por mandato de la propia ley, constituyen de por sí presunción grave del derecho reclamado y conforme a norma especifica en materia de medidas que rige el procedimiento monitorio de intimación, es imperativo para el Juez decretar la medida cuando se presentan Letras de Cambio como en el presente caso, norma cuya aplicación se invoca expresa y categóricamente. En todo caso, a los fines de acreditar al Juez el “periculum in mora” que determina la actuación que se pide, señalo que conforme a lo reflejado en el expediente de registro mercantil de la demandada, existen intenciones de enajenar el fondo de comercio y desavenencias graves entre socios mayoritarios. (…) Estas circunstancias hacen sumamente probable la disolución -aun de hecho- de la compañía, con la segura distracción de los activos sociales, única prenda de los acreedores que, como mi persona, veríamos frustradas nuestras pretensiones, de ser ocultados los mismos.- Ciudadano Juez, si no se aseguran los bienes en los inicios de este procedimiento , dado el monto de la acreencia, al conocer de esta acción una compañía como la demandada ya en tramite de venta del fondo de comercio y con sus socios entreverados en acciones penales entre sí y demás desaguisados, es seguro que pretenderá salvar lo salvable y ocultará los activos, haciendo nugatorio mi derecho y probablemente el de otros acreedores que podrían si ya estuvieren arraigados por una primera medida, embargar en segundo grado dichos bienes al saber esta situación.- Lo que se pretende es evitar que se termine burlando el ejercicio de una legítima acción, la cual puede la demanda siempre objetar, contestar y de la cual puede defenderse, pero con los bienes debidamente asegurados.- Los bienes pueden ser liberados si no prospera la acción o si se afianza, pero si son distraídos u ocultados en las primeras de cambio, se perderá irreversiblemente todo para mí y para otros acreedores como mi persona, y es por ello que le insisto en la necesidad imperativa de proveer al embargo PREVENTIVO inmediato de los bienes de la misma. ” El artículo 646 invocado por mi representado ordena al Juez: “… Si la demanda estuviere fundada en el instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.-En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.- La ejecución de las medidas decretadas será urgente.-Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.-…”
• Que la Juez de la causa, sin embargo, y a contrapelo de la norma transcrita, en providencia de fecha 23 de Abril de 2003 dictaminó:“… Dentro de las consideraciones de procedibilidad de las medidas preventivas, consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).- En este caso se observa que el segundo de los requisitos anunciados no se encuentra demostrado por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, se le aclara a la parte actora que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal proveerá sobre el derecho de medida cautelar solicitado…”
• Quien suscribe, pese a considerar el requerimiento adicional del Juez como un condicionamiento contrario a la norma en materia de procedimiento por intimación de letras de cambio, atendió al exhorto del Tribunal y por actuación de fecha 27 de octubre de 2003 evidenció a éste dicho “periculum in mora”, que se desprende de las propias actas correspondientes al expediente de Registro Mercantil de la demandada, en las cuales quedaba claro que sus directivos tienen intenciones concretas de vender el Fondo de Comercio que constituye el activo de la misma. Dichas copias de documentos públicos registrados cursan en autos desde el comienzo del proceso y no fueron impugnadas; las mismas se usaron para acreditar (aunque la Ley no lo requiriese) el “periculum in mora” o peligro de enajenación de los activos desde un principio; y en las mismas se lee: “ habiendo leído el informe preparado para el cierre anual y estando todos los presentes conformes con el mismo, se procede a proponer la negociación prevista sobre la venta del fondo de comercio para lo cual se está analizando una propuesta presentada por un posible comprador, el cual identificaremos en su debida oportunidad, siendo las condiciones mínimas aceptadas por esta Asamblea para que se lleve a cabo la negociación las siguientes: (…) El Acta contentiva de esta clara determinación de la Asamblea de enajenar el activo social es la correspondiente a la Asamblea de Accionistas del 16 de diciembre de 1999, consta de documento registrado el 22 de diciembre de 1999 bajo el N° 25, tomo 41-A y cursa a los folios 39 al 41 vto el expediente, copia de la cual se anexa a este escrito y a todo evento se promueve, señalando que la misma puede ser compulsada del expediente de la causa (7232 el juzgado 2° de 1ª Instancia Mercantil de esta Jurisdicción) así como del llevado por el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas PREVECA C.A con los datos antes señalados. En fecha 5 de noviembre de 2003, la Juez de la causa dictó una providencia por la cual ratificó el auto de fecha 23-04-03 en el cual se ordenó ampliar la prueba, y no hizo mención alguna del documento antes trascrito parcialmente, el cual se había hecho valer en su contenido sino que mas bien, reiteró que no se evidenciaba que la parte actora que represento hubiese dado cumplimiento a la exigencia de probar el “periculum in mora”. (…). La conducta de la respetada Juez de Primera Instancia viola lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que ordena: (…) Es precisamente la función que quiso imprimir el Legislador cuando concibió el procedimiento Monitorio de Intimación, la de facilitar y garantizar el cobro de los créditos ciertos líquidos y exigibles, y muy especialmente garantizar el derecho de tenedores de instrumentos cartulares, que reiteradamente se venía violando mediante enajenaciones, a veces fraudulentas y otras no, pero todas con el denominador común que se sustraía del patrimonio del deudor los activos que servían de prenda común de los acreedores.
• Como corolario y expresión concreta de lo dispuesto por los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, fue entonces que dio especial preponderancia el Legislador en la norma transcrita (646) a cierta clase de instrumentos para la obtención a favor del acreedor, de medidas cautelares conservatorias o preventivas de carácter urgente, eximiéndole de la prueba del “periculum in mora”, muchas veces de imposible o muy difícil prueba, en cuyo ínterin podía el deudor hacer toda clase de maniobras para su insolvencia defraudando al acreedor y a la fe pública de que deben estar revestidos -en principio- los efectos de comercio o cartulares destinadas a la circulación. Ello deviene del hecho mismo de la transmisibilidad mediante simple endoso de esta clase de documentos, en los cuales el endosatario o acreedor subsiguiente no tiene ni siquiera que conocer o haber tenido ningún trato previo con su deudor, sino que basta el hecho de la falta de pago para desencadenar el mecanismo cautelar. Si uno ni siquiera conoce a su deudor, porque le endosaron en primero, segundo o tercer endoso una letra de cambio, ¿Cómo se supone tenga datos o elementos para conocer, mucho menos probar formalmente el hecho psicológico de la intención de insolventarse?
• Podría entonces tal requerimiento de probar el periculum in mora a los endosatarios de efectos de comercio, en una franca desventaja frente a otros, haciendo nugatorio su derecho y restando vigencia en la práctica al tráfico mercantil, basado en la efectividad de tales documentos. Adicionalmente, hay que señalar que si bien los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil otorgan poder discrecional al Juez de determinar si están dados unos supuestos determinados para desatar el proceso cautelar preventivo, son normas de APLICACIÓN GENERAL para los procesos fundamentados en otros títulos, sin embargo quiso el legislador dictar una norma de carácter ESPECIAL, por ende de obligatoria y preferente aplicación a la general, para los documentos cambiarios demandados por la vía de intimación, quitando al Juez dicho poder discrecional y descargando al titular de los efectos de comercio de la engorrosa del “periculum in mora”, de tal suerte que ORDENA LA NORMA AL JUEZ decretar las medidas en esos casos.
• En el presente caso, la muy respetada Juez de Primera Instancia desoyó al legislador en forma palmaria, dio preponderancia a la norma general sobre la especial y cargó en cabeza de mi mandante el “onus” de una prueba que no le correspondía aportar, bastando sus títulos cambiarios para que se le otorgarse la tutela cautelar. Por todo lo antes expuesto, que pido sea decidida sin efecto la providencia recurrida, que se aplique el mandato previsto en ley procesal, esto es el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual abandono el “aquo” y en consecuencia, se le ordene DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA PARTE DEMANDADA hasta cubrir el doble del capital intimado, mas una estimación prudencial de costas, y ello con carácter urgente como manda la norma transcrita y vulnerada en la providencia apelada. Es justicia…
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05.11.2003 (f.03) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 27.10.03, suscrita por la abogada MARIA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete la medida de Embargo Preventiva, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 23-04-03 en el cual se ordeno ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como lo establece el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil ya que de los autos no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento al mismo, y en consecuencia se insta a que cumpla con dicha exigencia, a objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre el decreto de la cautelar solicitada.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 05.11.2003 y el motivo de la apelación quedó explanado en los informes presentados por la apoderada actora quien ejerce el recurso de apelación, en virtud de la negativa de la Juez de Instancia de decretar la medida preventiva de embargo solicitada.
Se desprende del auto apelado que la Jueza de Primera Instancia exige se demuestre el primer requisito que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Fomus Periculum In Mora, ordenándole al solicitante de la medida ampliar la prueba conforme al artículo 601 ejusdem.
Sin embargo, el apelante mediante diligencia señala documentos que corre insertos en el cuaderno principal y añade en su diligencia que consta la intención de la empresa demandada de vender los bienes de la misma; que eso demuestra el Fomus Periculum in Mora e invoca el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, el Juzgado de la causa el día 05.11.2003, ratifica el contenido del auto anterior, es decir, el dictado en fecha 23.04.2003, mediante el cual le ordena ampliar la prueba; argumenta que la parte no le ha dado cumplimiento a dicho auto y en consecuencia la insta a que cumpla dicha exigencia. Este auto (05.11.2003), provoca la apelación ejercida por la abogada Maria Rosa Pérez Mata el día 12.11.2003 y admitida en fecha14.11.2003, por el Juzgado de la causa en solo efecto ordenando la remisión del cuaderno de medidas a este Tribunal Superior.
Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”
De la disposición legal anotada se desprende que el Legislador Patrio no concedió apelación al auto mediante el cual el Tribunal ordena ampliar la prueba para decretar la medida preventiva solicitada, por lo cual, este Tribunal no puede desconocer la prohibición expresa de la Ley y entrar a verificar si están o no llenos los extremos que exige el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo solicitada o si por el contrario se requiere la ampliación de la prueba para su decreto. De tal manera, que al no tener recurso de apelación el auto proferido por el Juzgado de la causa, es evidente que su impugnación se rige por el principio de concentración procesal en el supuesto que el gravamen no se repare en la definitiva. Así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02.08.2001 dicta en el expediente N° 2001-000207, estableció:
“En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tampoco es revisable en casación. (…) En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció: (…) De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los articulo 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto considera la Sala, que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse ello al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza. Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide. “
De acuerdo a la referida sentencia del Máximo Tribunal queda claramente establecido, que en los casos en los que la ley no otorgue recurso de apelación a un caso particular y la misma sea ejercida y oída por el Tribunal de la causa, el Tribunal de Alzada debe declararlo inexistente por carecer de fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogado María Rosa Pérez Mata contra el auto de fecha 05.11.2003.
Segundo: Inexistente el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 14.11.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta.
Tercero: Improcedente la remisión del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior por no conceder la Ley Procesal el recurso de apelación contra el auto apelado dictado en fecha 05.11.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada fuera del lapso legal. Remítase el expediente Original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundarain Tovar
Exp. N° 06425/04
AELG/lat.
Interlocutoria
En esta misma fecha (06.08.2004) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundarain Tovar
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