REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Teófilo José Yabrudi González, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.715.275, domiciliado en el Estado Trujillo.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadanos Drs. Braulio Jatar Alonso y Maria Teresa Alsina Vaca, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.342 y 85.456, de este domicilio.
Parte Demandada: Ileana Urciuoli de Elías, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.425.778, con domicilio en La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rafael López Bossio, Luis Jesús Guerra Silva y Dellys Margarita Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.740; 95.825 y 96.115, respectivamente y de este domicilio.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 12070.04 de fecha 14.06.2004 el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 7631-03 del Juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue Teófilo José Yabrudi González, contra la ciudadana Ileana Urciuoli de Elías por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 02.06.2004 (f.80) mediante el cual declara que la oposición no fue presentada en tiempo hábil y en consecuencia firme el decreto de intimación de fecha 13.11.2003 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha 30.06.2003 (f.83) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19.07.2004 (f.84 al Vto. 85) el apelante, Ciudadano Dr. Luis Jesús Guerra Silva, presenta escrito que se agregó a los autos.
En fecha 09.08.2004 (f.86 y 87) la abogada Maria Teresa Alsina Vaca presenta escrito de informes en la causa.
En fecha 23.08.2004 (f.88) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día 23.08.2004 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia mediante la cual el representante judicial de la parte accionada en fecha 09.06.2004, cursante al folio 80 de este expediente.
Dice el apelante: Visto el auto de fecha 02 de junio de 2004 que declara extemporánea por anticipada el escrito de oposición al decreto intimatorio y por la actividad anticipada de esta parte, si es que ocurrió, no constituye una dejación ni abandono al proceso y mucho menos al derecho a la defensa y a todo evento apelo de la decisión que declara la cosa juzgada por cuanto el espíritu de la misma constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa en vista que el Juez tenia la obligación de pasar todas las actuaciones para los trámites del procedimiento ordinario y poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…
La presente causa fue admitida en este Tribunal el día 30.06.2004, fijándose en el auto el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; haciéndolo de manera oportuna la abogada Maria Teresa Alsina Vaca en fecha 09.08.2004. Así se establece.
Se observa que la parte apelante presentó escrito el día 19.07.2004, es decir, fuera de la oportunidad para informar en la causa, por lo cual este Tribunal no analiza el mencionado escrito por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado. Así se decide.
Informes de la apoderada de la parte actora:
En fecha 09.08.2004 (f.86 y 87) la abogada María Teresa Alsina Vaca presenta escrito de informes en la causa en el cual expresa:
• Consta de las actas procesales insertas en el presente expediente, que en fecha 19 de enero de 2004 los abogados de la parte demandada procedieron a darse por citados en nombre de su representada y a recusar al Dr. Manuel Teruel Freites por una presunta violación a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de enero de 2004 el Dr. Manuel Teruel Freites en virtud de la recusación planteada y de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el presente caso, ordena convocar al segundo conjuez de este Tribunal Dr. Roberto Lipavski. En fecha 10 de febrero de 2004 comparece el alguacil del juzgado y consigna boleta de convocatoria del Dr. Roberto Lipavski debidamente firmada por éste último. En fecha 16 de febrero de 2004 el Dr. Roberto Lipavski y (sic) aceptó el cargo de Juez accidental y juró cumplirlo fielmente. En fecha 18 de febrero de 2004 se constituye el Tribunal accidental y en esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil fija un termino de diez días de despacho para la reanudación de la causa, después de notificadas las partes o sus apoderados y concluido dicho termino se dejara transcurrir tres (3) días para que las partes ejerzan su derecho a impugnar la competencia subjetiva del Juzgador. En fecha 14 de abril de 2004 fue debidamente notificada Dellys Maurera Sánchez, co-apoderada judicial de la parte demandada, del auto dictado por el Juzgado Accidental en fecha 18 de febrero de 2004.
• Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2004 la parte demandada por ante (sic) el precitado Juzgado Accidental presentó un escrito contentivo de oposición al procedimiento de intimación. No se evidencia de las actas que la parte demandada haya consignado luego de hacer oposición al procedimiento contestación de la demanda. Seguidamente la abogada representante de la parte actora Maria Teresa Alsina, solicitó se declarara que el auto de fecha 13 de noviembre de 2003 (sic) como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se evidencia que en el presente procedimiento que aun cuando la recusación ejercida contra el juez de la causa no era motivo de paralización del mismo, por las razones fácticas y de mera lógica hasta que no se materializara la constitución del Juzgado Accidental designado era imposible que el mismo no estuviera en suspenso, toda vez, que durante dicho periodo de tiempo el proceso carecía de juez que conociera de la causa, como se evidencia de los autos, en fecha 15 de enero de 2004 fue recusado el Juez Dr. Manuel Teruel y fue convocado el conjuez Accidental Dr. Roberto Lepanvsky (sic) y en fecha 18 de febrero de 2004 se constituyó el juzgado accidental y evidentemente durante dicho periodo el proceso se encontraba en suspenso por razones fácticas ya que no existía juez en la causa, lo que motivó a que en fecha 18 de febrero de 2004 al constituirse y avocarse al conocimiento de la causa se fijara un termino de diez días de despacho para la reanudación, después de notificadas las partes o sus apoderados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito que se declare.
• Por otra parte, la boleta de notificación firmada por la abogada Dellys Maurera Sánchez establecía expresamente lo siguiente…omissis…
• Ahora bien, si la parte demandada consideraba que las partes se encontraban a derecho y que la causa no se encontraba en suspenso le estaba dado en su oportunidad ejercer alguna vía impugnativa de providencia judicial a los fines de anular dicha decisión, de ejercer su derecho frente a su disconformidad con el mismo, sin embargo, no ejerció ningún recurso contra aquella, lo cual denota claramente la conformidad con la misma, toda vez que dicha notificación fue efectivamente materializada en fecha 14 de abril de 2004 y es en fecha 3 de junio de 2004 cuando la parte demandada expone su inconformidad y su rechazo a la presunta suspensión, es decir, un mes y medio después de haberse impuesto de dicha notificación, lo cual denota una desidia por la parte demandada frente al proceso.
• Tal y como lo establece el auto de fecha 2 de junio de 2003 la oposición al decreto intimatorio es extemporánea por anticipada, toda vez que el tiempo hábil para ejercer la misma fue desde el 12 de mayo de 2004 (fecha en al (sic) se reanudó efectivamente la causa) al 26 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive.
• En el supuesto negado que efectivamente los 10 días de despacho para ejercer el derecho a la oposición se contaban a partir de la fecha de la notificación de la última de las partes, es decir, a partir del 14 de abril de 2004, no se evidencia que en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento de los diez días para ejercer la oposición se haya dado contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil trae como consecuencia la confesión ficta por lo que se evidencia un absoluto y total abandono del procedimiento por la demandada.
• Solicito que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho, y confirmada la sentencia de fecha 2 de junio de 2004 en la cual se declara firme el decreto intimatorio de fecha 13-11-2003 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 02.06.2004 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:
“De acuerdo al computo que antecede se evidencia que la oposición al decreto de intimación formulada mediante escrito de fecha 20-04-04, por el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELEANA (SIC) URCIUOLI DE ELIAS, fue presentada en forma extemporánea por anticipada, en razón que para el momento en que fue consignada dicha oposición la causa se encontraba suspendida según lo acordado por auto del 18-02-04. En consecuencia al no haberse presentado la oposición en tiempo hábil, esto es del 12-05-04 al 26-05-04 ambas fechas inclusive, este Tribunal con base a las normas contempladas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto de intimación de fecha 13-11-03 y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al pedimento realizado por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, de oficiar al registro de Información Fiscal con el objeto de que informe el domicilio fiscal de la demandada, a los fines de la ejecución de la medida de embargo este Tribunal insta a la diligenciante a que proceda a efectuar dicho pedimento en el cuaderno de medidas que es donde corresponde…” (Mayúsculas de la recurrida)
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que en fecha 13.11.2003 (f.25) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el Ciudadano Teofilo Yabrudi contra la ciudadana Ileana Urciuoli de Elías (f.63) ordenando la intimación de la demandada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que no se logró la intimación personal de la demandada, por lo cual el Tribunal en fecha 12.12.2003 (f.40), a solicitud de la parte actora dispuso la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron consignados en fecha 14.01.2004 (f.45), por la parte actora y que rielan a los folios 46 al 49 de este expediente.
Se evidencia al folio 51 que los apoderados judiciales de la parte demandada recusaron en fecha 19.01.2004, al Juez Manuel Teruel Freites, procediendo éste a rendir su informe el día 20.01.2004 (f.55 al 58), ordenando la convocatoria del conjuez Roberto Lipavsky quien se notificó en fecha 10.02.2004 (f.64).
El Juez Accidental constituye el Tribunal en fecha 18.02.2004 (f.66) y por auto de la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de 10 días de despacho para la reanudación de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 eisdem, dispone que se dejarán transcurrir tres (3) días para que las partes ejerzan el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva del Juez mediante recusación.
Consta al folio 68 de este expediente que el Juzgado Accidental en fecha 23.03.2004, libró boleta de notificación a la intimada, para que conociera el avocamiento del nuevo Juez. Consta al folio 70 de este expediente que la parte actora se dio voluntariamente por notificada el día 26.03.2004, mediante diligencia.
En fecha 14.04.2004 (f.71) el alguacil del a quo mediante diligencia deja constancia que notificó a la parte intimada del avocamiento del nuevo Juez, como se demuestra de boleta debidamente firmada que cursa al folio 72 de este expediente.
En fecha 20.04.2004, mediante escrito (f.73 al Vto. 75, el apoderado judicial de la parte accionada se opone al decreto intimatorio.
En fecha 31.05.2004 (f.76) la representante judicial de la parte actora pide mediante diligencia se proceda como lo indica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.06.2004 el Tribunal de la causa ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos y el Tribunal por auto de la misma fecha 02.06.2004 ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón que el cómputo arroja que la oposición es extemporánea por anticipada.
Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 02.06.2004 y el motivo de la apelación explanado en la diligencia mediante la cual el apoderado de la intimada ejerce el recurso, expresa que sus actuaciones no constituyen una dejación ni abandono del proceso y menos al derecho a la defensa y manifiesta además que ejerce el recurso por cuanto el espíritu de la misma constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, en vista que el juez tenia la obligación de pasar por los trámites del procedimiento ordinario para que se pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El auto apelado dictado por el Tribunal de la causa el día 02.06.2004, que ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es inapelable, ya que se trata de una providencia o acto procesal que se dicta por no haber ejercido el intimado oportunamente la oposición que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el término de diez (10) días de despacho. Es decir, la resolución que dicte el Juzgado de la causa en el procedimiento monitorio es la consecuencia inmediata de la falta de oposición o de la oposición ejercida extemporáneamente y constituye el acto de procedimiento subsiguiente para el desenvolvimiento del juicio.
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Como se evidencia de la norma trascrita, una vez propuesta la demanda de intimación, el juez ordenará que se intime al deudor y éste luego de citado como lo dispone el artículo 649, eiusdem procederá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a expresar su oposición, la cual no precisa de solemnidades para formularla, bastando la simple manifestación de oponerse. Ahora bien, si el deudor intimado no interviene en ese término para formular oposición al decreto intimatorio; de acuerdo a la disposición copiada ya no podrá formular dicha oposición y debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; lo que significa que el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva y se procederá a ejecutar la sentencia de la manera prevista en los artículos 523 y siguientes del Texto Adjetivo. Así se declara.
En el caso bajo análisis ocurrió que la acción fue propuesta de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado de la causa la admite y comparece a juicio en fecha 19.01.2004, representada por sus apoderados judiciales la demandada Ileana Urciuoli de Elías, notificada a través de carteles como se evidencia a los folios 46 al 49 de este expediente. Luego de una incidencia de recusación se convoca al Juez Roberto Lipavsky, quien ordena la notificación de las partes de su avocamiento. Posteriormente el día 20.04.2004, la intimada a través de su apoderado judicial se opone al decreto intimatorio y el Juzgado previo el cómputo de los días de despacho trascurridos decide que entre los días 12.05.2004 al 26.05.2004, ambas fechas inclusive, transcurrió el término para oponerse, por lo cual declara que la oposición formulada es extemporánea por anticipada.
No obstante, lo relevante del caso bajo análisis es que la Ley no concede apelación al auto que se dicte ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al respecto mediante sentencia N° 865 de fecha 08.05.2001 dictada por el magistrado Antonio García García en el expediente N° 01.0188 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…La Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, la cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parta, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (…) Tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que se ejerza recurso de apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.(…) En efecto aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la Sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto intimatorio era un titulo ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva….”
De la sentencia parcialmente reproducida se extrae de manera categórica que cuando el Tribunal de la causa observe que el decreto intimatorio quedó firme, bien por no haberse ejercido la oposición a que se contrae el artículo 651 mencionado, o bien por haberse formulado fuera del lapso legal establecido, el Tribunal de la causa ordenará la ejecución del decreto intimatorio que adquirió fuerza ejecutiva, procedimiento como lo indica el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. De modo, que no le es permitido al Juez luego de la firmeza del fallo hacer pronunciamiento alguno en torno a la misma sino proceder a ejecutar forzosamente el decreto inyuctivo. Así se establece.
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación ejercida por el abogado Luis Jesús Guerra Silva en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana Ileana Urciuoli de Elías contra el auto de fecha 02.06.2004, dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Inexistente el auto de fecha 14.06.2004 dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el cual se oyó libremente la apelación ejercida contra el auto de fecha 02.06.2004.
Tercero: Improcedente la remisión del expediente N° 7631-03 a este Tribunal Superior en razón que el auto dictado no está sujeto a apelación de acuerdo con la Ley, ni es posible que el Juzgado de la causa dicte el referido auto objeto del recurso.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Remítase el Expediente original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06599/04
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha 27.08.2004, siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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