REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVEROS y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 875.817 y 5.481.207, respectivamente, domiciliados en la Población de La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Dres. Julio Velásquez García y Luis Enrique Velásquez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.936 y 54.100, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO y MOISÉS DAVID MOYA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.850.143 y 3.854.450, respectivamente, domiciliados en la ciudad de los Teques Estado Miranda el primero y el segundo de los nombrados en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Dres. Wigberto Sanabria Gutiérrez y Paúl G. Millanes, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.499 y 97.889 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 11494-04 de fecha 10.02.2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 3951-97, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Daños y Perjuicios siguen los Ciudadanos Francisco Oliveros González y Luis Enrique Velásquez contra los Ciudadanos Ambrosio David Moya Caraballo y Moisés David Moya Caraballo, a los fines que esta Alzada conozca la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 20.10.2003 dictado por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 18.02.2004 (f. 62) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 15.03.2004 (f.63) mediante diligencia el Dr. Julio Velásquez, en su carácter de autos, consiga escrito de informe que riela a los folios 64 y 65 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 26.03.2004 (f.66) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha.
Dentro de la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 4 de este expediente libelo de demanda incoada por los Abogados Julio Velásquez García y Luis Enrique Velásquez, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Francisco Oliveros González y Luis Enrique Velásquez contra los Ciudadanos Ambrosio David Moya Caraballo y Moisés David Moya Caraballo por Resolución de Contrato de Daños y Perjuicios.
Consta a los folios 7 al 25 del presente expediente sentencia de fecha 07.04.1999 dictada por el Tribunal de causa mediante la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta.
A los folios 26 al 60 consta sentencia de fecha 05.08.2002 dictada por este Tribunal, que declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado del codemandado Moisés David Moya Caraballo contra la sentencia definitiva de fecha 07.04.1999 dictada por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, mediante el oficio reseñado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado remite a esta Alzada solo las copias certificadas descritas, es decir, se constata que no envió ni el auto, resolución o sentencia de la cual se apela; ni la diligencia mediante la cual se intentó el recurso de apelación; ni el auto que oye la apelación. Así se declara.
Es importante señalar que el referido oficio N° 11494/04 es del siguiente contenido:
“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copias certificadas constante de Veinticinco (25) folios útiles correspondientes a la primera pieza, a los fines que conozca de la apelación interpuesta por el abogado JULIO VELASQUEZ, en su carácter de autos, en contra del dictado (sic) por este Juzgado en fecha 20.10.03, siendo escuchada la misma en un solo efecto. Todo con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue: OLIVEROS FRANCISCO Y GONZALEZ JOSE contra: MOYA CARABALLO AMBROSIO Y MOYA CARABALLO MOISES, expediente N° 3951-97, numeración particular de este despacho. Remisión que se le hace a los fines de que conozca de la referida apelación” (mayúsculas de instancia)
Aun del referido oficio puede deducirse que resulto apelado pues el Tribunal de la causa lo omitió como se desprende de su contenido; de tal forma que este Tribunal no puede entrar al análisis del punto apelado porque no se encuentra inserto en el expediente como se dijo el auto, resolución o sentencia que provoca la interposición del recurso, ni el escrito o diligencia mediante el cual se formula, ni el auto que la escucha. Así se establece.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, constituyendo una carga para el apelante el señalamiento de las copias que considere pertinentes para su certificación y remisión al Superior. Así se establece.
En tal sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.09.2002 estableció:
“ A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al juez de alzada”
Este Tribunal requiere para resolver la apelación interpuesta que curse en el expediente el auto apelado, la diligencia mediante la cual se interpone el recurso de apelación y el auto que oye la apelación y al constatar que el Juzgado A quo no remitió copia certificada de ellos ni de la diligencia o escrito mediante el cual se intenta el recurso ordinario de apelación se declara Improcedente la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, ya que no puede determinarse en modo alguno el punto sobre el cual versa la apelación ejercida por la parte demandante, según el oficio de remisión. Así se decide.
IV.- DECISION
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: La improcedencia de la remisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada.
Segundo: No hay condena en costas por cuanto el Tribunal está facultado para indicar las actas que considere conducentes para la tramitación del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06471/04
AELG/ejm.
Interlocutoria.
En esta misma fecha 19.08.2004, siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales