REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO seguida por la Empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 167-A-PRO y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 46, tomo 27-A
Consta de autos que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.09.2003 (f.4) se declaró incompetente para conocer de la causa estimando que debe el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial asumir el conocimiento de la presente causa por cuanto la cantidad OFRECIDA es superior a la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios.
En fecha 09.10.2003 (f. 5 y 6) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante auto no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Municipio, dado que según la norma contenida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Oferta Real de Pago en su primera etapa debe ser tramitada ante cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y en caso de que no exista expreso señalamiento sobre ese particular, del lugar donde se encuentre domiciliado o residenciado el oferido, sin que deba tomarse en cuenta como erradamente lo hizo el a quo la competencia por el valor de la demanda que tenga atribuida al Tribunal. Ordenando en consecuencia solicitar de oficio a este Tribunal la Regulación de Competencia a fin de dictaminar el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.08.2004 (f.9) este Tribunal recibió las actuaciones, mediante auto ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme lo establecido el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
De las actas procesales remitidas a este Tribunal se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 25.09.2003 (f.4) se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, argumentando su incompetencia por el monto de la cantidad ofrecida (Bs. 141.202.301,52) la cual supera la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios razón por la cual declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. representada Judicialmente por la Dra. D. GLORIA VALENZUELA CLARKE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899 adquirió de la Sociedad Mercantil EDUMAR C.A los inmuebles signados con los Nos PH-11, PH-02, 208, 206 y 112 ubicados en el Edificio distinguido con el N° 04 y los inmuebles PH-05, PH-03. 211, 208, 206, 116, 114, 113, 112 y 111 ubicados en el Edificio N° 07 ambos edificios que forman parte del Conjunto “BRISAS BEACH CLUB” (Hotel Puerta del Sol) situado en el caserío Pozo de Agua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Que en las documentaciones de compra-venta se estableció el precio en Dólares Americanos y que el saldo del precio sería igualmente pagado en Dólares Americanos a través de dieciséis (16) cuotas, a partir del 15 de enero del 2001 hasta el 15 de Noviembre del 2003 según los montos y vencimiento establecidos para cada uno de los respectivos documentos. Que con vista a la obligación de pago de las veintiséis (26) cuotas correspondientes al 15 de Agosto de 2003 y considerando la obligatoriedad de venta al Banco Central de Venezuela de todas las divisas que ingresen al país, procedió a ofrecerle al ciudadano EDUARDO LO MARTIRE, titular de la cédula de identidad N° 5.971.844 representante de la sociedad mercantil EDUMAR C.A pagarle la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Doscientos Dos Mil Trescientos Un Mil Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 141.202.301,52) que representan la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Americanos Con Sesenta y Dos Centavos (US$ 88..472.62) al cambio oficial de BS. Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596,00) por cada Un Dólar (US$ 1,00) y que totaliza la suma de las cuotas Nos. 15 pagaderas el 15 de agosto del 2003. Que tal ofrecimiento no ha sido aceptado por el representante de la Sociedad Mercantil EDUMAR C.A ciudadano EDUARDO LO MARTIRE argumentando que la negociación fue hecha en Dólares Americanos motivo por el cual hace Oferta de Pago y solicita el traslado del Tribunal de Municipios a la siguiente dirección: Edificio Losan Motor’s, Avenida Circunvalación Norte, Sector Achípano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y los fines de ofrecerle a la Sociedad Mercantil EDUMAR C.A, acreedora de su representada en la persona de su representante ciudadano EDUARDO LO MARTIRE mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.844 las siguientes cantidades: CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.141.202.301,52) a través del Cheque de Gerencia N° 00008539 emitido en fecha 03 de Septiembre de 2003 por el Banco Provincial a la ordena de EDUMAR, C.A y por cuenta de su representada (CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.) equivalentes al monto de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 88.472,62) que suman las cuotas Nos. 15 correspondientes al 15 de Agosto del 2003, establecidas en los Veintiséis (26) documentos de compra-venta ya señalados; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 364.772,61) en dinero efectivo por concepto de intereses causados sobre dicha cantidad desde el día 16 de Agosto del 2003 hasta el día 16 de septiembre de 2003, tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en dinero efectivo para cubrir gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
Ha surgido un conflicto negativo de competencia ya que ambos Tribunales se han declarado incompetentes; el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que la cuantía asignada a dicho Tribunal es inferior a la cantidad ofrecida que es la suma de Bs. 14.202.301,52. El Juzgado de Primera Instancia para no aceptar la competencia declinada argumenta que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y que de acuerdo a la referida norma no acepta la declinatoria de competencia efectuada ya que la oferta real en su primera etapa se debe tramitar ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y en caso de que no exista expreso señalamiento sobre ese particular, del lugar donde se encuentre domiciliado o residenciado el oferido.
Es cierto lo que aduce la Jueza de Instancia en cuanto al territorio por así señalarlo el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye competencia al Juzgado del Municipio en materias cuya cuantía no exceda de Bs. 5.000,00 y la oferta realizada es por la suma de Bs. 141.202.301,52 cifra que rebasa considerablemente aquella cuantía señalada de estricto orden público. Ahora bien, de las normas que regulan el procedimiento especial de oferta y depósito se evidencia que dentro de dicho procedimiento puede haber dos (2) etapas, dependiendo de la postura que asuma el oferido. La primera etapa de jurisdicción voluntaria, como bien lo asienta el Tribunal de Instancia y la segunda que es contenciosa, que amerita una sustanciación y decisión apelable para ser oída libremente e incluso recurrible en Casación si alcanza la cuantía a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta primera etapa o momento tiene lugar la aplicación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y en la segunda etapa también lo tendrá siempre que éste resulte competente por la materia y el valor; pues de no serlo remitirá los autos al competente, el cual sin duda será el Juez de Primera instancia; cuya competencia se determinará por la materia y por el valor es la que excede de los cinco millones.
En resumen, en este procedimiento especial existen dos fases o etapas: Un primera fase voluntaria en la cual no existe contención y que consiste en hacer la oferta y ordenar el depósito de las cantidades de dinero o de los bienes; que puede ser o no aceptada por el oferido; en caso de rechazo se ordenará el deposito de los bienes o sumas de dinero, luego que discurra el lapso de ley, Que es el contemplado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase, es decir, la contenciosa comienza inmediatamente a la orden del depósito de los bienes o del dinero; acordándose la citación del acreedor a los fines que éste comparezca en el lapso de ley a exponer ante el Tribunal las razones o alegatos a que bien tenga, procediéndose a sustanciar el procedimiento como lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; esta etapa del procedimiento corresponde tramitarla el Juez competente no solo por el territorio sino por la materia y la cuantía. De lo expuesto se extrae que en la primera etapa de jurisdicción voluntaria priva el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil pues tiene lugar ante cualquier Juez territorial, más en la segunda fase se abandona la competencia territorial para tener preeminencia su eficacia esta norma por lo cual debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Narrado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar cual es el Juzgado competente apoyándose en una sentencia de fecha 26.03.2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“ En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como Oferta Real es relevante determinar la naturaleza del litigio, como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en ese caso determinado, En el caso de especie el origen de la obligación dio lugar a instaurar el procedimiento de la Oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva. En aplicación de las normas legales que rigen la materia y del criterio jurisprudencial citado, la Sala aprecia: que a pesar de ser el proceso de la Oferta un procedimiento especial que se rige por el Código de Procedimiento Civil, no es un procedimiento exclusivo a la jurisdicción Civil ya que según la materia, puede ser seguido en otras jurisdicciones; y por otra parte, debe imperar como ya se dijo, en la recta interpretación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil”
Siguiendo este criterio este Juzgado considera que efectivamente en el procedimiento de oferta y depósito es competente cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no hay convención especial, el competente es aquel del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (fase de jurisdicción voluntaria) Más si el acreedor argumenta dentro del lapso de ley que la oferta no es válida o cualquier otro alegato que provoque una controversia y la no aceptación o rechazo de la oferta, se convierte este procedimiento en contencioso y en tal razón el Juez que venia conociendo (territorial) declinará por incompetencia por la cuantía y la materia.
En consecuencia, se observa: 1.- Que el Juzgado de Municipio en el cual el oferente introdujo la oferta de de pago no es el competente para conocer de ella pues el interés principal del juicio asciende a la suma de Bs. 141.202.301, 52; lo que determina que el competente es el Juzgado de Primera Instancia Civil. 2.- La naturaleza del asunto debatido es esencialmente civil, fundamentado en normas sustantivas y adjetivas civiles, por lo cual la competencia está atribuida al Juzgado de Instancia Civil y 3.- El lugar convenido para el pago de acuerdo con el escrito de oferta es el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual determina que el competente en la primera etapa del procedimiento es del Juzgado de Municipios y en la segunda etapa el Juzgado de Instancia. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones anteriores y observando este Tribunal que la regulación de oficio se realizó en octubre de 2003, remitiéndose las actas a esta Alzada el día 04.08.2004, este Juzgado Superior concluye que el competente en este procedimiento de oferta y depósito es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer del Procedimiento de Oferta real es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06634/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales