REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-
CAUSA: Nº 2355.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ROY ANGEL GÓMEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.006.042, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-09-82, de 21 años de edad, Agente de la Policía del estado Nueva Esparta, soltero, residenciado en la Vecindad, Calle San José, casa S/N, al frente de la Plazoleta denominada Cruz Aparecida, de color rosado, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
JOSÉ ANGEL TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Victoria- estado Aragua, nacido en fecha 24-08-1980, de 23 de años de edad, Agente de la Policía del estado Nueva Esparta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.037.083, quien reside en la Urbanización Vicuña II, Calle 04, casa N° 7, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Porlamar - estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-05-1981, de 22 de años de edad, Agente de la Policía del estado Nueva Esparta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.203.392, quien reside en la Calle Mariño de Juangriego, Sector Culo de Mono, casa S/N, color verde agua, cerca de la parte del frente del Comedor Popular, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DIOGENES J. GONZÁLEZ H; de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.457, Defensor Privado de los imputados de autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILETH ARAUJO ROJAS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: Uso Indebido de Armas de Fuego y Lesiones Personales Gravísimas en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 282, 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de ciento once (111) folios útiles, causa N° 4C-6138-3, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio del año 2004.
El dos (02) de agosto de 2004, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 30 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 05 de agosto de 2004, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2355, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como es indicado por el impugnante en el escrito de apelación:
1.- Apela del pronunciamiento del Tribunal N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el mismo le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al violarle flagrantemente el derecho a la defensa.
2.- Que la acusación fiscal se encuentra afectada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en le artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que:
2.1.- En fecha 13 de noviembre de 2003, la primera defensora de los imputados de autos, solicitó a la Fiscalía la práctica de tres diligencias de investigación a saber:
a.- Nueva experticia balística a las armas de reglamento que portaban los imputados.
b.- Un nuevo levantamiento planimétrico en el sitio del suceso.
c.- La reconstrucción de los hechos.
3.- Que la Juez de Control, al negar la evacuación de las diligencias que anteceden, producto de la violación de un derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en especial, el ordinal 1°, como es el derecho a la defensa.
4.- Solicita finalmente, la revocatoria del pronunciamiento judicial recurrido dictado en audiencia preliminar, el cual negó la nulidad absoluta opuesta por el impugnante.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA
La Juez de la recurrida, decide así:
“…PRIMERO: La defensa pide que se anule la acusación, por cuanto la Fiscalía no consideró en su momento pruebas consideradas como imprescindible para la defensa, con lo cual según su criterio se ha violado el derecho a la defensa de sus representados, igualmente invocan que la fiscalía se negó a practicar una prueba anticipada lo cual era de vital importancia, en tal sentido el Tribunal debe indicarle a la Defensa que en virtud del nuevo rol que tiene el Fiscal, quien a demás de ser quien tiene en sus manos la acción penal en este tipo de delitos. Quien sigue en todo momento la investigación de los hechos delictivos, es también garante de buena fe de todos los derechos y garantías existente en el proceso penal, siendo que en algunos casos esa cualidad de acusador no le es a ultranza, estando obligado a considerar también las pruebas que puedan ir en descargo del imputado, siendo esta circunstancia actualmente entendida por la mayoría de los representantes de la Fiscalía de esta jurisdicción, pero en este caso en concreto presentó con las pruebas ofrecidas la acusación fiscal, por lo que se entiende que en base a ese nuevo rol y en ese mismo entendido que la fiscalía es quien lleva adelante la investigación, siendo quien tiene en sus manos la acción penal en los delitos de interés público, esta juzgadora respeta los resultados a los cuales le ha conducido su investigación y ha considerado suficientes las pruebas en las cuales la fundamenta el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía ha determinado que de acuerdo a la investigación ha llegado al acto conclusivo hoy presentado,…No considerando necesaria la evacuación de esas pruebas que fueran negadas en su oportunidad, pudiendo entonces preguntarnos ¿Quién más que la Fiscalía para estimar dentro de la investigación, la necesidad o no de practicar esas pruebas? Siendo que ya presentó su acto conclusivo que marca el fin de su investigación, con los elementos probatorios que ofrece hoy en esta audiencia, con respecto a la prueba anticipada la norma adjetiva penal ciertamente prevé, en determinados casos y la Fiscalía está al tanto de saber si era necesaria la evacuación de dicha prueba; si la fiscal mediante el oficio presentado por la defensa niega la solicitud de esas diligencias presentadas por la defensa en su escrito, consideramos que han sido negadas con base al resultado de esa investigación, por cuanto no eran necesarias para fundamentar su acusación ha sido el acto conclusivo al cual ha llegado la Fiscalía, en tal sentido el Tribunal no comparte el criterio sostenido por la Defensa en cuanto a la nulidad solicitada. En relación con la causa de justificación que pretende demostrar la Defensa, ello es propio del Juicio Oral y Público una vez que se reciban las pruebas ofrecidas de manera inmediata por parte del Juez de Juicio; con respecto a otro tipo de pruebas complementarias se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, podrían ser ofrecidas como pruebas complementarias las que surjan previas a esta audiencia; sin embargo la Defensa presentó en este acto otras pruebas , las cuales son legales y no había porque negarlas, en conclusión se niega el pedimento efectuado por la Defensa ya que no estamos en los supuestos contenidos en los artículos 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Con respecto a la acusación fiscal este Tribunal con respecto a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y estar ajustada a derecho, estando por tantote acuerdo con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía…TERCERO: …admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes…De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales constan en las actas y se admiten igualmente, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias aun cuando algunas son las mismas promovidas por la Fiscalía…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable, de conformidad con lo preceptuado en artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 191 Eiusdem.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerlo necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.
Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.
La Acción penal es única. Existe una sóla acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es, en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes.
Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 4, se pronunció sobre los diversos puntos alegados tanto por la Representación Fiscal como por los Representantes de la Defensa, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, como también admitió, las probanzas del la Defensa a los fines que sea debatido su resultado en el debate oral y público, asimismo, de manera palmaria estableció los motivos de la solicitud de la Defensa con respecto a la nulidad solicitada. Concluyendo la Juez de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.
Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari”.
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.
Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.
Es evidente que no nos encontramos frente a violación alguna del debido proceso. Por el contrario, con la admisión de la acusación y de las pruebas se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que no podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una decisión judicial.
Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.
A criterio de esta Corte, no están dados los supuestos que justificarían la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía como lo sugiere el recurrente.
El recurrente afirmó en su escrito de impugnación:
Que la acusación fiscal se encuentra afectada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en le artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que: En fecha 13 de noviembre de 2003, la primera defensora de los imputados de autos, pidió a la Fiscalía la práctica de tres diligencias de investigación a saber:
a.- Nueva experticia balística a las armas de reglamento que portaban los imputados.
b.- Un nuevo levantamiento planimétrico en el sitio del suceso.
c.- La reconstrucción de los hechos.
Que la Juez de Control, al negar la evacuación de las diligencias que anteceden, es producto de la violación de un derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en especial, el ordinal 1°, como es el derecho a la defensa. Y finalmente, solicita la revocatoria del pronunciamiento judicial recurrido dictado en audiencia preliminar, el cual negó la nulidad absoluta opuesta por el impugnante.
De lo afirmado considera la Corte, que en la audiencia preliminar las partes pueden alegar vicios detectados en los actos procesales, realizados con anterioridad, que podrían dar lugar a una declaratoria de nulidad absoluta o relativa.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…”
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Preliminar, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa en lo atinente a la nulidad absoluta de la Acusación proferida por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que en esta etapa, ya la Vindicta Pública había presentado su acto conclusivo, el cual en la audiencia preliminar, fue admitido en su totalidad, más las probanzas de las partes y el sobreseimiento de uno de los imputados presentado como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público.
Debe igualmente este Cuerpo Colegiado, indicarle a la Defensa recurrente, que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido a que una vez que fue presentada la acusación fiscal -que determina el centro formal y material del contradictorio y de la sentencia- ante el Juez de Control, para que pueda producirse la Audiencia Preliminar, con todas las actuaciones que ella requiere para llegar a su celebración y que el Juez, debe resolver los pedimentos de las partes en esa Audiencia de vital importancia no pudiendo introducir elementos del Juicio Oral.
Es bien sabido por las partes, que el juez de Control podría a petición de parte y aún de oficio declarar inadmisible la acusación fiscal y si la misma depende una prueba ilícita, está el Jurisdicente de Control declarar su nulidad y con ello, ordenar el sobreseimiento respectivo, por razones de que la acusación fiscal carece de asidero.
El caso bajo examen, no le asiste la razón a la parte recurrente, en razón de que en la Audiencia Preliminar, la Jurisdicente del A Quo, admitió la acusación fiscal en su totalidad, la cual comprende, los requisitos contenidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal Vigente y especial hace referencia de las pruebas que forman parte del contradictorio como lo son:
a.- Exhibición y lectura del resultado de la Inspección Ocular 2291 de fecha 09/09/02.
b.- Exhibición y lectura del resultado de Comparación Balística 2982 de fecha 25-02-03 y declaración de los funcionarios que actuaron en la misma.
c.- Exhibición y lectura del resultado del Levantamiento Planimétrico 127 de fecha 09/09/03, así como la declaración de los expertos y testigos que actuaron en el Levantamiento Planimétrico.
Sobre los anteriores Ítems, fueron los que la Fiscalía negó su práctica por considerarlas innecesarias, inútiles e impertinentes, por cuanto ya fueron realizadas por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y su nueva práctica constituiría un retardo en el proceso, así lo dejó asentado en el escrito que riela a los folios 77 y 78 de las respectivas actas que estudiamos.
Al respecto de la negativa Fiscal de la práctica de las pruebas solicitada por el recurrente, fue reclamada en la Audiencia Preliminar por la Defensa, y la Jurisdicente de Control motivó y fundamentó la no declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal, admitiendo en su totalidad la misma, las pruebas de las partes, cumpliendo así con lo estipulado en las normas constitucionales –debido proceso- y legales.
En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable a los patrocinados del impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace la Defensa, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por recurrente, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 27 de mayo del año 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente
CRISTINA H. AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular (Ponente)
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. MERLING MARCANO R
Causa N° 2355.-