194° Y 145°
Exp: N° 0394/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANUBIS ANGÉLICA MURGUEY CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.680.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TEXAS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el N° 769, Tomo I, Adicional 15, de los Libros de Registro de Comercio, en la persona de su representante ciudadano JOSÉ AWADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.009.690.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dres. EMILIO RAMÍREZ ROJAS Y EDGARD RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.478 y 12.221.886, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.300 y 80.958, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. GIANNA DI BERARDINO Y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.980.321 y 14.840.023, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.833 y 92.834, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
El 03 de Mayo del 2004, se admitió demanda por Desalojo, incoada por la Ciudadana MARGARITA LEONOR CAZORLA DE MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.632.666, mediante su apoderada especial Ciudadana ANUBIS ANGÉLICA MURGUEY CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.680, el cual se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 21 de febrero del 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil TEXAS, C.A., en la persona de su representante el ciudadano JOSÉ AWADA BARRIOS, por Desalojo.
Señaló en su libelo de demanda la Actora que su mandante Ciudadana Margarita Leonor Cazorla de Murguey, había celebrado contrato de arrendamiento, sobre un local irregular en forma de escuadra, situado en el Boulevard Gómez entre Calle Velásquez e Igualdad, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con la Sociedad Mercantil Texas, C.A. Que dicho contrato fue notariado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 07 de Junio del año 2000, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la duración del contrato de arrendamiento, era a tiempo determinado de dos años fijos, contados desde el día 26 de Abril del 2000 hasta el 26 de Abril del 2002. Dijo también que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, una vez llegado el vencimiento estipulado en el contrato las partes de común acuerdo podrán iniciar conversaciones necesarias para pactar un nuevo contrato de arrendamiento, que en caso de no producirse ningún convenio entre las partes, La Arrendataria potestativamente podría ejercer la prorroga legal.
Señala que la demandante le notificó a El arrendatario, en fecha 18 de junio del año 2002, a través de la constitución del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Manifestándole en su oportunidad que no estaba dispuesta a renovar un nuevo contrato de arrendamiento. Así mismo le advertía que de pleno derecho, operaría la prorroga legal contenida en el literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pudiendo el arrendatario ejercer potestativamente la prorroga legal, por un máximo de 2 años, por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración de continuidad de más de 5 años, pero menos de 10 años. Notificación que adjuntó a este escrito.
Manifestó que el arrendatario había hecho uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, iniciándose la referida prórroga legal el día 26 de abril del 2002, fecha en que expiraba el lapso de duración convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado finalizando la misma el día 26 de abril del 2004, fecha en la cual el arrendatario estaba obligado por vía legal a entregar el inmueble, libre de objetos y de personas a el arrendador. Que su representada había realizado todas las gestiones necesarias, para que la arrendataria, le hiciera entrega material del bien inmueble, situación que sido imposible resolver, de continuar esta situación el arrendatario estaría gozando, disfrutando y sirviéndose del inmueble, transgrediendo totalmente lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas es que demanda el desalojo, por expiración del término convenido en el contrato de arrendamiento y la subsiguiente prórroga legal, debiendo hacer entrega formal del inmueble arrendado, al cual estaba obligado por vía legal, una vez culminada la prórroga legal.
Fundamentó su demanda diciendo que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la figura jurídica de la prórroga legal, que consiste en asegurarle al inquilino un plazo cierto de permanencia en el inmueble, plazo previamente determinado en la ley, en caso que el arrendador resuelva, no prorrogar el contrato o no otorgar uno nuevo, pero a la vez esta, le concede a ese arrendador la certidumbre, de que el vencimiento de la prórroga podrá este efectivamente recuperar el inmueble.
Además se refirió al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, están sujetos a desalojo, una vez vencido el término y la subsiguiente prórroga legal, y que así lo confirma la regla de derecho común contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, consistente con el principio general consagrado en el artículo 1264, ejusdem, según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en forma que la desocupación del inmueble no opera por la simple voluntad unilateral del arrendador sino a lo previsto y consentido por ambas partes al momento de la firma del contrato a tiempo determinado y con la subsiguiente prórroga legal.
Pidió al Tribunal declarara la resolución judicial del contrato de arrendamiento, por expiración del término convenido y la subsiguiente prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en correspondencia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende acordara la entrega del bien inmueble propiedad de su representado.
El 11 de Mayo del 2004, la actora presentó diligencia pidiendo se decretara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
El 27 de Mayo del 2004, el ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación y copias certificadas del libelo 8de demanda incoada contra la Sociedad Mercantil Texas, C.A., en la persona de su representante José Awada Barrios, a quien ubicó pero se negó a firmarle la boleta respectiva.
El 31 de mayo del 2004, la parte actora dijo que vista la diligencia del Alguacil, el Tribunal ordenara que la Secretaria fijara la respectiva boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia de la actora, el Tribunal ordenó se librara la respectiva boleta.
El 01 de Junio del 2004, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se dirigió a un local comercial denominado Texas Boutique, C.A., en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de notificar al Ciudadano José Awada Barrios y éste no se encontraba, por tal razón le dejó la boleta a una Ciudadana quien manifestó llamarse Olga Teresa Rojas y dijo ser la encargada del local.
El 02 de Junio del 2004, el Ciudadano Giampier Di Bernardino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.835, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739, consignó Poder en original conferido por la Sociedad Mercantil Texas, C.A.., sustituyéndolo ese mismo día en las abogadas Gianna di Berardino y Beatriz Elena Salazar Gómez.
El 03 de Junio del 2004, la Dra. Beatriz Salazar Gómez, consignó escrito de contestación de la demanda, donde alegó la falta de representación de la demandante, por cuanto se trata de que una persona Anubis Angélica Murguey Cazorla, no es abogada, y trata de ejercer un poder en juicio, ejercicio este que según dijo es inválido de acuerdo a la ley adjetiva, por lo cual pidió fuera desechada la demanda, citando para ello lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo citó el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Refirió que en el presente caso la Ciudadana Anubis Angélica Murguey Cazorla, no había demostrado, ni alegó, tener la condición de abogado en ejercicio, como lo exigen las normas antes descritas. Además que si dicha ciudadana había actuado asistida, ello no bastaba para subsanar o legalizar la falta de representación en juicio, por quien sin ser abogado actúa en representación de otra persona como lo ha determinado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria.
Señalando asimismo que la parte accionante había incurrido en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, lo que conducía a declarar, como en efecto lo solicitó con lugar este alegato, que se tuviera como no interpuesta esta demanda y la nulidad de todo lo actuado, con las demás consecuencias legales.
Rechazó, negó y contradijo a la demanda en todas y cada una de sus partes. Admitió como cierto, que su representada tiene celebrada relación de arrendamiento con la ciudadana arrendadora, pero no es cierto que la misma se circunscribiera al contrato autenticado en fecha 07 de Junio del 2000, bajo el N° 52, Tomo 37, sino que se extiende desde el año 1989.
Negó y rechazó, que la intención de las partes o de la parte arrendadora hubiera sido la de no prorrogar la duración contractual al vencimiento del contrato escrito entre las partes, de fecha de vencimiento Abril del 2002, ya que la intención manifestada por escrito por la arrendadora fue la de conversar a los fines de la prorrogar convencional de la duración contractual y celebrar un nuevo contrato, y después de varias semanas, el 18 de junio del 2002, notificó irrita, contradictoria y extemporáneamente que no prorrogaría el contrato de arrendamiento, por cuanto a su entender operaría la prórroga legal por un lapso máximo de dos años, aduciendo que la relación arrendaticia había tenido una duración entre cinco (05) años y menor de diez (10) años, concedía la prórroga legal por dos (02) años, lo cual era falso, por cuanto realmente la relación de arrendamiento entre las partes data desde 1989, rechazó en toda forma de derecho dicha notificación judicial.
Rechazó la notificación judicial porque dijo que contradecía extemporáneamente lo expresamente manifestado por escrito por la arrendadora, en su comunicación de fecha 23 abril del 2002, cuando expresó estar dispuesta a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual aceptó su representada. Se refirió asimismo a que en la notificación judicial intervinieron haciendo la solicitud la ciudadana Luzmila Margarita Murguey Cazorla, quien no es abogada, como apoderada de la arrendadora Margarita Leonor Cazorla Murguey, asistida de abogado, lo cual vicia de nulidad tal solicitud.
Negó y rechazó que la prórroga legal haya vencido, como también estuviera su representada a entregar o devolver el inmueble objeto del arrendamiento a la parte arrendadora.
Negó y rechazó, que la arrendadora haya notificado previamente a la arrendataria su deseo de no prorrogar la contratación, ya que lo primero que hizo el 23 de Abril del 2004, fue notificar mediante carta o comunicación escrita, que le opuso en toda forma de derecho, fue su intención de discutir el nuevo contrato de arrendamiento, que les había de regir, no cabiendo la menor duda de que su primera intención fue la de suscribir, prorrogar la duración contractual.
Negó y rechazó en nombre de su representada Texas, C.A., que se hubiera negado a discutir o suscribir nuevo contrato de arrendamiento con la arrendadora, como ésta manifiesta. Asimismo que se hubiera negado a prorrogar la referida relación de arrendamiento, ni a pactar nuevo contrato de arrendamiento.
El 09 de Junio del 2004, el Dr. Emilio Ramírez Rojas, consignó escrito, en el cual hizo subsanación de cuestión previa y alegatos de la parte demandada, diciendo que la demandada opone como previo la falta de capacidad de postulación o representación en el sedicente apoderado o representante del actor, la cual se encuentra contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Procedió de conformidad a lo preceptuado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante a subsanar el defecto u omisión invocada por la demandada, consignado instrumento poder debidamente constituido, marcado con la letra “A”. Ratificó en nombre de su representada todas las actuaciones realizadas por sus representados con ocasión al presente procedimiento.
Impugnó conforme lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y en representación de su patrocinada la sustitución de poder realizada a través de una diligencia de fecha 02 de Junio del 2004, que cursa en los autos del expediente.
Desconoció y rechazó en nombre de su mandante la firma y el contenido del instrumento privado, identificado con la letra “A”, consignado por la parte demandada en el acto de contestación de la demandada, como lo dispone el artículo 444 del Código Civil.
El 15 de Junio del 2004, la Dra. Beatriz Elena Salazar, y consignó escrito, en el cual hizo consideraciones al escrito presentado por el Dr. Emilio Ramírez Rojas, abogado de la parte Actora.
El 21 de Junio del 2004, compareció el Dr. Emilio Ramírez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de los medios de prueba.
Señala en su escrito el apoderado de la demandante que la demandada consignó escrito, aduciendo que su representado no había opuesto cuestiones previas, que lo que había hecho era alegar un punto previo de consideración, de falta de representación de la demandada. Que el Tribunal convalide el defecto u omisión invocado por la parte demandada en el capítulo Punto previo.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Expone la parte Actora mediante poderdante, en su libelo que en fecha 07 de Junio del 2000, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local irregular en forma de escuadra, situado en el Boulevard Gómez entre la calle Velásquez e Igualdad, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Que dicho contrato fue notariado ante la Notaría Pública Primera, en fecha 07 de Junio del año 2000, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la duración del contrato de arrendamiento, era a tiempo determinado de dos años fijos, contados desde el día 26 de Abril del 2000 hasta el 26 de Abril del 2002. Que una vez llegado el vencimiento estipulado en el contrato las partes de común acuerdo podrán iniciar conversaciones necesarias para pactar un nuevo contrato de arrendamiento, que en caso de no producirse ningún convenio entre las partes, La Arrendataria potestativamente podría ejercer la prorroga legal.
Que el arrendatario había hecho uso de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, Literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, iniciándose la referida prórroga legal el día 26 de abril del 2002, fecha en que expiraba el lapso de duración convenido en la cláusula tercera y que el arrendatario estaba obligado por vía legal a entregar el inmueble, libre de objetos y de personas al arrendador.
Segundo: La parte demandada mediante apoderado, al dar la contestación a la demanda en su capítulo I, entre otras defensas alega o plantea como punto previo la falta de representación por no ser abogado la apoderada demandante y al rechazar la demanda, negó tener más de 10 años en el inmueble, igualmente manifestó que su contrato se convirtió en contrato indeterminado por los hechos allí señalados.
Antes de entrar al análisis de cada una de las puntos planteados en la presente demanda y decidir, debe procederse a resolver el punto previo planteado al respecto se observa: Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ahora bien, debe verificarse y revisar que los documentos que acreditan la representatividad, estén conforme a derecho. Por consiguiente que los propósitos perseguidos por el legislador se encuentran satisfechos ya que, la parte demandada ha señalado, que quien no es abogado no puede incorporarse al juicio aún asistido de abogado y que la apoderada ha efectuado gestiones que sólo correspondían a abogados por mandato del artículo 4 de la Ley de Abogados, que hacen inadmisibles sus gestiones en este proceso; no obstante tal planteamiento fue realizado dentro de la oportunidad legal de donde este Tribunal cree necesario examinar que lo que se está decidiendo es la admisibilidad de la tramitación procesal y si se garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que imponían el debido proceso para los casos bajo análisis. Así se decide.
En efecto se observa: Que el poder otorgado por la Ciudadana Margarita Leonor Cazorla de Murguey, a la Ciudadana Anubis Angélica Murguey Cazorla, es amplio sin limitación a las facultades que se le confieren y para la gestión diaria de los negocios de ella y la faculta para gestionar ante las autoridades judiciales de la República; pudiéndose aplicar por analogía el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que sería la subsanación del defecto de poder del representante del actor de haber sido el poder impugnado; el presentado por la parte actora de la misma forma, que lo pudiese hacer la contraparte, no siendo este el caso. En consecuencia quien sentencia no considera que se encuentre subsanado el error cometido por la falta de representación de la parte actora con la comparecencia del abogado asistente con Poder de la Arrendadora y Así se Decide.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 14 de agosto del año 1991, sostuvo:
Si no es abogado no puede comparecer en juicio como representante de otro.
“Ahora bien, en el proceso civil la cuestión de hecho corresponde a la iniciativa de las partes, conforme lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces. Es este principio el que se encuentra involucrado en la máxima “iura novit curia”, sobre el cual la Sala ha expresado en sentencia de fecha 30 de abril de 1969 lo siguiente:”
“…conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre por éstas…”
Según los hechos de la causa, aparece el ciudadano A. como apoderado judicial del Co-demandado L…, sin que conste en el expediente que el citado ciudadano es abogado de la República posteriormente, el mencionado mandatario otorga poder en nombre de su mandante a los abogados… Ahora bien, como representante de otro, por haberse el mismo calificado de tal, no puede dicho señor sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado (artículo 2° de la Ley de Abogados), porque sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, como lo expresa categóricamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no era posible en las instancias admitir una representación en nombre de otro, como acertadamente lo resolvió la recurrida, con los efectos procesales de la confesión ficta, como obligada consecuencia de dicha carencia de representación legítima.”
Vista la jurisprudencia señalada, así como expuesto el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, se declara nulo todas las actuaciones sustanciadas en el presente expediente por ser violatoria de las normas señaladas y son de estricto orden público Y Así se Decide.
En lo que respecta a los otros puntos alegados en la contestación de la demanda este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de lo anteriormente expuesto y Así se Decide.
Es forzoso concluir que el punto previo planteado debe declararse procedente y a lugar en derecho como en efecto Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de DESALOJO, intentada por ANUBIS ANGÉLICA MURGUEY CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.680, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL TEXAS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el N° 769, Tomo I, Adicional 15, de los Libros de Registro de Comercio, en la persona de su representante ciudadano JOSÉ AWADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.009.690.
Se Condena en costas a la parte Actora por resultar totalmente vencida, en esta instancia.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido la presente sentencia fuera del lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del dos mil Cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 0394/03
La parte actora ha señalado, quien no es abogado, se incorporó al proceso en fecha 23 de febrero del 1998 y asistido por dos abogados en ejercicio, consignó poder amplio para representar a la demandada. Ha efectuado gestiones que sólo corresponden a abogados por mandato del artículo 4° de la Ley de Abogados y que harían inadmisibles sus gestiones en ese proceso. Este Tribunal cree necesario examinar desde luego que se está cuestionando no sería admisible en toda la tramitación procesal. En efecto, observa que el poder aportado a estos autos por el Ciudadano…es amplio, sin limitaciones en cuanto a las facultades, y para la gestión diaria de los negocios de ella, y lo faculta expresamente para gestionar ante las autoridades judiciales de la República. Por ello, conforme a lo pautado por el artículo 3° de la Ley de Abogados que en su único aparte dispone que: “quien no fuera abogado, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio…”, sus actuaciones en el juicio son evidentemente válidas, Debe añadirse a esta conclusión que dicho ciudadano se dio por citado, formuló alegatos y contestó la demanda, sin que se produjera objeción alguna de sus actuaciones, la objeción de examen, aún para el supuesto de constituir una norma de orden público, la que se señaló como violada, que no es este caso, es obvio que sería ilógico, negar la representación ejercida, por dicho ciudadano, pues negar la representación ejercida, por dicho ciudadano, pues ello acarrearía la reposición de la causa, al estado de citación, lo cual sería inútil y Así se Decide.
|