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 Porlamar,  Tres  (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004)
 194° y 145°
 Exp N° 0203-02
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 PARTE ACTORA: GUSTAVO RIVAS PEREZ (Director del condominio) “JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA” sector EL Morro, de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
 PARTE DEMANDADA.    INVERSIONES DAPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1980
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA  No acredito
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
 NARRATIVA
 En fecha  veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), se  admitió demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva)  incoada por la Dr. CARMEN ROZKIEWICZ BELLO,  en su carácter de Apoderada Judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARTOLO Y DOÑA FELIPA”,  en contra de INVERSIONES DAPA C.A., a quien se ordeno citar para que compareciera por ante este Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra
 
 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
 La parte Actora demando por cobro de Bolívares (vía ejecutiva), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha (28) de Mayo de 2002 hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el mismo, habiendo transcurrido 2 años, 2 meses 5 días, tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la  PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
 Establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) años si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
 Ha querido el legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la Perención de la Instancia pretende lograr la celeridad procesal. No obstante, en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de 2 años,  (2 meses) 5 días., sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal La Perención de la Instancia. Y ASI SE DESIDE.
 Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
 PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código  de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena la suspensión de la medida decretada en fecha  28 de mayo de 2002 y remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas con oficio N° 135-02.
 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Alos  (3) Días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la dependencia y 145° de la Federación. Diaricese, Publíquese, Regístrese, deje copia, archivase el expediente.
 El Juez,
 
 Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
 
 La secretaria,
 
 Yanette González González
 
 En esta misma fecha 03  de Agosto  del 2004, se publico la anterior sentencia, siendo 9:10 AM, se Conste.
 
 
 
 
 La secretaria,
 
 
 
 
 Exp. N°.0203.02
 JJAV/ajgh
 
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