REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 9 de agosto de 2004
194º y 145º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NOHEVIC GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 11.539.675 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.735.
PARTE DEMANDADA: ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 8.394.084 y No. 2.169.910 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA HAMANA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.826; y CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.704.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.001 la abogado NOHEVIC GONZALEZ, en su propio nombre y con el carácter de endosataria de una (1) letra de cambio, introdujo ante este Tribunal, en funciones de Distribución, formal demanda en contra de las ciudadanas ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.394.084 y No. 2.169.910, en la condición de aceptante y avalista respectivamente, de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción incoada (folio 8), POR COBRO DE BOLIVARES, de acuerdo con el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 21 de Noviembre de 2.001, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a que pagara, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), monto del instrumento cambiario; SEGUNDO: los intereses vencidos y los que se sigan vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio; TERCERO: El derecho de comisión tal como lo prevé el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. CUARTO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.500,00) de costas procesales.(Folio 26).- En fecha 20 de Diciembre de 2.001 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación de la parte demandada, ciudadana HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, sin haber logrado su intimación( folio 19).-Por auto de fecha 21 de Enero de 2.002 se ordena librar Boleta de Notificación a la demandada ciudadana HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 30 de Enero de 2.002 se ordena librar Boleta de Notificación a la demandada ciudadana ROSALBYNA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 28 de Enero de 2.002 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta sin firmar por la parte demandada, ciudadana ROSALBYNA MILLAN. En fecha 20 de Febrero de 2.002 la Secretaria del Tribunal diligencia dejando constancia que en esa misma fecha fue entregada la Boleta de Notificación en la residencia de la codemandada HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN (folio 39).- En fecha 2 de Abril de 2.002, la Secretaria del Tribunal diligencia dejando constancia de que en esa misma fecha fue entregada la Boleta de Notificación en la residencia de la codemandada ROSALBYNA MILLAN (folio 41).- En fecha 17 de Abril de 2.002, estando dentro del lapso legal fijado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, comparece la ciudadana HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, debidamente asistida por la abogado MARIANGELA HAMANA, y se opone formalmente al procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo antes citado. En la misma fecha comparece también la ciudadana ROSALBYNA MILLAN, debidamente asistida por la abogada MARIANGELA HAMANA, y se opone también al procedimiento intimatorio. El día 25 de Abril de 2.002, estando dentro del lapso establecido por el artículo 652 Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, comparecen por ante este Tribunal las codemandadas ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, debidamente asistidas por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, y contestan la demanda mediante la consignación de un escrito de un (1) folio útil (folios 47 y 48), en el que alegan la prescripción de la letra de cambio consignada como título fundamental de la acción.- El 29 de Abril de 2.002, la parte actora consigna escrito promoción de pruebas en 5 folios útiles con un anexo, el cual es admitido en la misma fecha. El 5 de Mayo de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 84) y acuerda la notificación de las partes a los efectos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se materializa en fecha 18 de Julio de 2.003, conforme se establece en el artículo 233 del mismo Código.
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 8.- Una letra de cambio librada en la ciudad de Porlamar, el día 27 de julio de 1.995, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo), a cargo y aceptada, para ser pagada SIN AVISO NI PROTESTO por la ciudadana ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410, 411 y 456 del Código de Comercio.-
2.- folio 9 al 15.- Copia certificada del libelo de demanda incoada ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. por el ciudadano JOSE TOMAS ROIDRIGUEZ DIAZ contra las ciudadanas ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN. Admitida por dicho Tribunal el día 25 de Noviembre de 1.998 e protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Díaz del estado Nueva esparta, San Juan Bautista, el día 26 de Noviembre de 1.998, bajo el No. 29, folios 143 al 150, Protocolo Tercero, Tomo 1, 4to. Trimestre del año 1.998. - Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil.
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, evacuadas el día 29 de Abril de 2.002 y admitidas por este Tribunal en dicha fecha:
1.-Invoco y reproduzco el merito favorable de los autos;
2.- folios 55 al 60.- Copia certificada del libelo de demanda de este procedimiento y su auto de admisión, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el día 23 de Noviembre de 2001, bajo el No. 10, folios 72 al 78, Protocolo Cuarto, Tomo 6, 4to. Trimestre del año 2.001. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil.
3.- El apoderado actor no promovió otras pruebas, limitándose a realizar una serie de observaciones a los instrumentos consignados, tanto con el libelo de la demanda como en el citado escrito de promoción de pruebas, y alegatos de Derecho, propios del acto de informes, por lo cual no podrán ser considerados a los efectos de la presente sentencia.
LA PARTE DEMANDADA no promovió ni evacuó pruebas.-
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El thema decidendum en el caso sub judice gira en torno a la PRESCRIPCIÓN, toda vez que, por una parte, la demandante, en su libelo de la demanda, (folio 3) señala:
“Consigno anexo al presente escrito de libelo de la demanda marcado con la letra “B”, copia certificada de la demanda judicial intentada por el ciudadano José Tomas Rodríguez Díaz, ya identificado en contra de las demandadas y del auto de admisión de la misma, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Noviembre de 1.998, bajo el N0. 29, folios 143 al 150, Protocolo tercero, Tomo 1, cuarto trimestre, con la cual se interrumpió la prescripción de la acción en su debida oportunidad”
Por otro lado, las demandadas en su contestación de la demanda expresan lo siguiente (folio48):
“Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, lo hacemos de la siguiente manera: Alegamos a todo evento la prescripción de la letra de cambio consignada como título fundamental de la acción con vencimiento 27-11-95 todo de conformidad con el artículo 479 del Código Civil en base a los siguientes argumentos Si bien es cierto se suspendió la prescripción de la acción en un primer acto con Registro de demanda en fecha 26-11-98, hasta la presente ha transcurrido un lapso mayor de tres (3) años, sin que se haya cumplido ningún acto suspensivo de la prescripción el cual se cumplió el 27-11-2001, que pudo ser con el registro nuevamente de la demanda o la citación de los codemandados lo cual no costa a los autos. A tal efecto pido sea admitida la acción por prescripción y sea declarada la misma por ser de orden público. Es todo, termino leyó y conformes firman”
El artículo 1969 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina, correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el caso bajo examen la aplicación del artículo citado ut supra no tendría mayor inconveniente, si no fuese por el hecho de que la primera demanda, que fue incoada ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano JOSE TOMAS ROIDRIGUEZ DIAZ contra las ciudadanas ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, en el año 1.998, cuyo libelo y auto de admisión fueron debidamente registrados, hubiese seguido su curso natural, terminando la misma mediante sentencia o cualquier otro medio de auto composición procesal. Mas, por el contrario, no existe constancia en autos de que ello hubiese ocurrido, con lo cual no tendría justificación alguna el presente procedimiento. El tratadista Anibal Dominici, citado en la obra “Estudio sobre LA PRESCRIPCION”, de Ediciones Fabreton, en sus Págs. 86 y 87, señala lo siguiente: “El acreedor que desiste de la demanda, abandona en cierto modo su derecho y recae en el estado de inacción que produce la prescripción. Lo mismo acontece cuando deja perimir la instancia”.- Quien sentencia hace suyo el criterio expresado y estima, por consiguiente, que al no llevarse el juicio hasta la resolución de la litis, la demanda y el auto de admisión registrados perdieron eficacia para interrumpir la prescripción de la acción. Pero, como quiera que en el caso de autos la parte demandada admitió que la prescripción operó en una primera oportunidad con el registro de fecha 26-11-98, tal admisión implica una renuncia expresa a los efectos esa primera prescripción, en consecuencia de lo cual el criterio antes citado no le es aplicable.
El autor patrio José-Loreto Arismendi A., en su obra Títulos de crédito LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, en su Pág. 552, expresa:
“La prescripción es un medio para adquirir u derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (Artículo 1.952 Código Civil). Lo que caracteriza la prescripción es que el transcurso del tiempo puede producir efectos jurídicos. Una de las “condiciones determinadas por la ley” a que se refiere el artículo 1.952 es que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (Artículo 1.956 Código Civil). Así pues, la prescripción para que surta sus efectos tiene que ser opuesta por el demandado, porque la prescripción no es una causa de liberación o un modo de adquirir, no es de acuerdo a los artículos antes mencionados, sino un medio para adquirir o liberarse; un recurso que se ofrece al demandado; una vía que se le abre, pero en la cual queda en libertad de entrar o no entrar. El demandado puede, a su elección oponer la prescripción, como ya hemos dicho para que surta sus efectos o renunciar a ella. Es bien entendido que no se puede renunciar de antemano a la prescripción sino después que se haya adquirido. No se puede renunciar a lo que no se tiene.”subrayado y negrillas nuestro.
En cuanto a la segunda prescripción la misma debía cumplirse el día 27-11-2001, como lo admite la parte demandada, pero consta en autos que la misma fue interrumpida con el registro del libelo de la demandada, y su correspondiente auto de admisión, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el día 23 de Noviembre de 2001, bajo el No. 10, folios 72 al 78, Protocolo Cuarto, Tomo 6, 4to. Trimestre del año 2.001.( folios 55 al 60 del expediente). En virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así expresamente se declara.-
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte demandada no ha realizado ninguna otro alegato en el presente procedimiento ni probado nada que la favorezca, quien sentencia entra a analizar los pedimentos de la parte actora, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan a derecho. Para ello, quien sentencia encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
A) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
B) El autor patrio Dr. Yuri Naranjo C. en su libro “La SENTENCIA sus vicios e impugnaciones”, cita la siguiente jurisprudencia:
“La apreciación y valoración de las pruebas que obren en el proceso, es facultad que en forma amplia corresponde a los jueces de mérito, sin que al cumplir con esa labor tengan que sujetarse de una manera estricta a las alegaciones de las partes, sino que conocedores del derecho en general y en especial del derecho probatorio, pueden pronunciarse obviamente sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba en cada juicio concreto aunque ello no hubiese sido aducido expresamente por la parte interesada. Es que, como reiteradamente lo ha establecido la Sala, en este principio rige el principio IURA NOVIT CURIA (el derecho lo conoce el Tribunal), con lo cual se quiere significar que los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto que es objeto de la decisión” (Sent. Del 10-4-86) Negrillas y subrayado nuestro.
C) En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2.001, en el juicio por intimación que sigue la compañía MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 4.020, S.R.L., donde la parte demandada apela el decreto de intimación, nuestro máximo Tribunal, sentó el siguiente criterio jurisprudencial
“El presente juicio versa sobre una pretensión que fue tramitada a través de procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil………….
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que dispone:
“Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (negrillas y subrayado nuestro.)
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.
Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:
“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...”
La Sala nuevamente hará uso de esas facultades en el dispositivo de este fallo, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 6 de abril de 1998, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y se declara INADMISIBLE la demanda”.-
En PRIMER lugar, la parte actora demanda el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,oo), monto de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción incoada. Instrumento que no fue desconocido ni impugnado de manera alguna por la parte actora. Dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio. En virtud de lo cual es PROCEDENTE. Así expresamente se decide.
En SEGUNDO lugar, la parte actora demanda los intereses vencidos y los que se sigan vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio. A la rata del cinco por ciento (5%), de conformidad con el artículo citado ut supra, desde el día 27 de Noviembre de 1.995, fecha de vencimiento de la letra de cambio que ha servido de instrumento fundamental de la acción intentada, hasta la fecha en que se realice el pago total del monto de la citada letra de cambio Dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio. En virtud de lo cual es PROCEDENTE. Así expresamente se decide.
En TERCER lugar, la parte actora demanda el derecho de comisión tal como lo prevé el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. Dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio. En virtud de lo cual es PROCEDENTE. Así expresamente se decide.
En CUARTO lugar, la parte actora demanda las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por este tribunal. Los cuales fueron estimados en decreto de intimación (folio 16) en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.500,oo) de costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%) prudencialmente por el Tribunal. Dicho pedimento es conforme a lo establecido en los artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual es PROCEDENTE. Así expresamente se decide.
En QUINTO lugar, la parte actora, en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el bolívar, signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de lo demandado, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria y demanda por vía de indexación el pago de la cantidad que resulte de esa corrección. Dicho pedimento ES IMPROCEDENTE, y por lo tanto se DESECHA, por las siguientes razones:
1) Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, de fecha 31 de Julio del año 2.001, arriba citada y parcialmente transcrita, las pretensiones que son objeto del procedimiento por intimación, son aquellas, que como lo establece en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tengan por objetivo el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. La indexación solicitada es un pedimento que se hubiese hecho liquido y exigible, en un procedimiento ordinario, solo después de que hayan quedado definitivamente firmes y ejecutoriados: 1) la sentencia que la acuerde, y 2) la experticia complementaria del fallo que establezca su monto o cuantía. Para mayor claridad en el entendimiento de lo expuesto volvemos a citar un extracto de la sentencia in comento: “….. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones”. Negrillas y subrayado nuestro. En este orden de ideas, para fraseando la sentencia in comento, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no determine la procedencia de la indexación, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago y de la experticia complementaria del fallo que determina su monto.
2) En el decreto de intimación, de fecha 21 de Noviembre de 2.001, que corre inserto en el folio 16 de la presente causa, el cual no fue apelado ni impugnado por ninguna de las partes en el presente juicio, se omitió, como se desprende de su simple lectura, de señalamiento alguno relativo a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, con lo cual el Juez titular para dicho momento actuó ajustado a derecho. Porque en el supuesto negado de que dicho decreto tuviese alguna mención relacionada con la indexación solicitada, le hubiese sido aplicable, en su cabalidad, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada, y en consecuencia tendría quien sentencia, que anular las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 21 de Noviembre de 2.001.
V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por NOHEVIC GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 11.539.675 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.735, en contra de las ciudadanas ROSALBYNA MILLAN y HUGA MARGARITA AGUILERA DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 8.394.084 y No. 2.169.910 respectivamente, en su carácter de ACEPTANTE y AVALISTA respectivamente de la letra de cambio que a servido de instrumento fundamental de la acción incoada, POR INTIMACION. En consecuencia, se condena a la parte demandada: PRIMERO: al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,oo), monto de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción incoada; SEGUNDO: A pagar los intereses vencidos y los que se sigan vencimiento hasta la total y definitiva de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,oo), según lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio. A la rata del cinco por ciento (5%), de conformidad con el artículo citado ut supra, desde el día 27 de Noviembre de 1.995, fecha de vencimiento de la letra de cambio que ha servido de instrumento fundamental de la acción intentada, hasta la fecha en que se realice el pago total del monto de la citada letra de cambio, según lo determine la experticia complementaria del fallo; TERCERO: A pagar el derecho de comisión tal como lo prevé el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. según lo determine la experticia complementaria del fallo; CUARTO: a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.500,oo) de costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%) prudencialmente por el Tribunal.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los
) días del mes de
del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 708-01
Sentencia Definitiva.-
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