REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º


Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio del año en curso por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, ampliamente identificado en autos, mediante el cual, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO NOGUEIRA DA CRUZ, MOHAMED MONDABBES y JOSE LUIS MALPICA, igualmente identificados, quienes son propietarios y miembros de la Junta de Condominio del APART-HOTEL ESPARTA SUITES, se OPONE formalmente a la solicitud formulada, a su vez, por los abogados EDGAR SEIJAS GUEDEZ y ALI VILORIA VILORIA, representantes del ciudadano PABLO MARQUEZ, todos suficientemente identificados, Administrador este último del citado Apart-hotel, según designación realizada por Acta de Asamblea de Copropietarios de dicho Condominio celebrada el día 4 de junio de 2004, el Tribunal, analizadas todas y cada una de las actas que integran el expediente de la solicitud, emite el siguiente pronunciamiento:
Consta que en fecha 7 de julio del corriente año los abogados EDGAR SEIJAS y ALI VILORIA introducen escrito por ante este Despacho e impetran su traslado a los efectos de que conforme a lo dispuesto “…en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil notificque al ciudadano FRANCISCO NOGUEIRA DA CRUZ o en su defecto a MOHAMED MONDABBES DAHHAN … y/o al ciudadano MARCO ANTONIO CARPIO SALAS… para que hagan entrega de la Oficina… así como de los bienes propiedad del condominio… habida cuenta de la revocación efectuada a esa Junta de Condominio y de su Administración…”
Consta así mismo que en fecha 13 de julio de 2004 este Juzgado admitió y ordenó su traslado y constitución en la residencia indicada, a los fines de practicar la Notificación Judicial impetrada.
Consta a los folios 39 y 40 del expediente que en fecha 16 de julio este Tribunal, mediante el levantamiento del acta respectiva, procedió a realizar la NOTIFICACION JUIDICIAL, imponiendo de su misión a la ciudadana YVETTE GUADALUPE QUIJADA y haciéndole entrega de la copia certificada de la solicitud, para que, a su vez, la entregara a uno cualquiera de los ciudadanos que allí se mencionan.
De las actuaciones precedentemente reseñadas se evidencia que la practicada por este Despacho constituye un acto de jurisdicción voluntaria de los que prescribe el artículo 895 y siguientes del Código Adjetivo y no una Entrega Material, como erróneamente lo asume el consignante del escrito que origina este pronunciamiento, pues, si bien el que presentaron los solicitantes aparece redactado en términos ambiguos, al fundamentar la solicitud en cuestión en el artículo 929 y siguientes del mismo Código, refiriéndose invariablemente a “entrega material” y “notificación”, este Juzgado, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA coligió que la impetración formulada se corresponde con un acto de jurisdicción voluntaria que se agota en la notificación judicial respecto a la entrega de la Oficina y los bienes afectos al Condominio en razón del acta de la asamblea de copropietarios celebrada el día 4 de junio, tal como se dedujo del escrito de la solicitud –como fue expresado- y se hizo constar en el acta de la referida actuación jurisdiccional que tuvo lugar el 16 de julio de 2004. Por consiguiente y habida cuenta de que no estamos ante un procedimiento de entrega material, este Despacho estima que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y así lo declara expresamente.
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.