República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de agosto de 2004
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: ALFRED TACHA, extranjero, de nacionalidad alemana, mayor de edad titular del pasaporte N° 8921074199, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.-
Apoderada de la Parte Actora: ALEXANDRINA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.104.566, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58066.-
Parte Demandada: MARION KRENZKE, extranjera de nacionalidad alemana, titular de la cedula de identidad N° 82.186.593, domiciliada en Residencias Sol De Oriente, Apto.1-4, calle Campos Porlamar, estado Nueva Esparta.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada, ITALIA PÉREZ FARÍAS Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 76336.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Mediante libelo presentado para su distribución en fecha 02 de febrero de 2004, la abogada ALEXANDRINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.566, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.066, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano ALFRED TACHA, de nacionalidad alemana, titular del pasaporte N° 8921074199, demandó, vía intimación, a la ciudadana MARION KRENZKE, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.186.593, para que pague las siguientes cantidades de dinero; PRIMERO: UN MILLON DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00), monto de “la obligación adeudada, líquida y exigible”. SEGUNDO: CIENTO DOCE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 112.106,00) por concepto de intereses de mora “por la letra de cambio vencida”, calculados al 5% anual hsta el 02 de febrero de 2004; y TERCERO: los intereses devengados hasta su total y efectiva cancelación.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda, dándosele entrada el día 3 de febrero de 2004.
El 12-03-04 diligenció el demandante con la asistencia de su abogado, consignando original de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción, que fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2004 por el procedimiento especial de intimación; y en cuanto a la medida preventiva de embargo, se ordenó proveer por auto separado que se abrió en fecha 22-03-04, decretándose la misma sobre bienes propiedad de la demandada.-
Por diligencia de fecha 26-03-04, el demandante otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ALEXANDRINA VELASQUEZ, ya identificada.
Mediante diligencias de fecha 26 de abril la demandada se dio por citada otorgó poder apud acta a la abogada ITALIA PEREZ FARIAS.
En fecha 28 de abril comparece la apoderada judicial de la parte intimada y diligencia solicitando la reposición de la causa, para que la demanda sea admitida conforme al procedimiento breve ordinario, solicitud que fundamentó en el hecho de que al no estar expresado el lugar del pago en el cuerpo impreso de la letra acompañada como instrumento fundamental del proceso monitorio, la misma carecería de existencia y validez al no cumplir cabalmente con los requisitos establecidos al efecto en el Código de Comercio, por lo que la obligación demandada sobre la base de ese instrumento cambiario, no constituye una suma líquida y exigible en términos del artículo 640 del Código Adjetivo. Así las cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y paralelamente que se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo previamente acordada.
Por auto de fecha 29 de abril y con vista a la diligencia anteriormente mencionada, el Tribunal procedió a un nuevo examen del documento privado anexado como instrumento fundamental del presente procedimiento monitorio, determinando que adolecía de vicios que afectaban su eficacia y validez a los fines de la intimación, decretando la reposición al estado de que se dictara nuevo auto de admisión, siguiendo las reglas del procedimiento breve ordinario que prescriben los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de igual manera dejó sin efecto la medida de embargo el día 22 de marzo de 2004.
En fecha 30 de abril y en ejecución del auto repositorio dictado el día 29, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramitación por el juicio breve.
El 6 de mayo de 2004 compareció la apoderada judicial de la demandada y dio contestación a la demanda mediante la consignación de un escrito de cuatro (4) folios útiles, en el que, además de rechazar, negar, contradecir e impugnar tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su poderdante, alegó fundamentalmente lo siguiente:
Que el documento acompañado por la actora como instrumento fundamental de su pretensión no constituye una letra de cambio, por lo que la rechaza tanto en los hechos como en el derecho y en el mismo orden la desconoce.
Que el artículo 410 del Código de Comercio prevé los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, entre ellos, “El lugar donde el pago debe efectuarse”, requisito que se halla ausente del instrumento en cuestión, como puede constatarse de un simple examen físico de tal documento.
Que esa carencia invalida la letra de cambio como tal por disposición clara del artículo 411 ejusdem y no es subsanable de la manera como lo permite esta misma disposición legal, pues el documento cambiario anexado tampoco indica el domicilio del librado ni algún otro al lado del nombre de éste.
Por todo ello pide al Tribunal que en la sentencia declare:
a)Sin Lugar la demanda intentada.
b)Que el instrumento presentado en original no es una letra de cambio de acuerdo con lo que prescriben los artículo 410 y 411 del Código Mercantil.
c)Que su representada no adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. 800,00$) ni su equivalente en bolívares UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.280.000,00).
d)Que tampoco adeuda la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 112.006,00) por concepto de intereses de mora ni está obligada al pago de intereses a la rata del 5% anual desde febrero de 2004.
e)Que el actor debe pagar las costas y honorarios que ella – la apoderada judicial de la demandada- estima un 30% de lo litigado.
El 19 de mayo comparece la apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil.
En la misma fecha ocurre la apoderada actora y consigna sus pruebas en dos (2) folios útiles.
El 20 de mayo el Tribunal, mediante sendos autos, admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Trabada la litis en la forma que antecede y estando dentro de la oportunidad legal para emitir su fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Debe pronunciarse previamente este Tribunal respecto al alegato expuesto por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, con la expresa advertencia de que no constituye esta etapa la oportunidad procesal ni el escrito de referencia el instrumento adecuado, para impugnar la representación de la parte demandada, llamando la atención del Tribunal en el sentido de que no existe en el cuaderno principal de la causa instrumento alguno que faculte a la “sedicente apoderada” para actuar en el presente juicio, por lo que opone a la demandada el hecho de que no se ha dado por citada ni se ha puesto a derecho después de la reposición de la causa al estado de admisión. Al respecto el Juzgador debe puntualizar que si bien este Despacho, mediante auto de fecha 29 de abril del corriente año repuso la causa al estado de admisión de la demanda para que fuese tramitada por el juicio breve ordinario, los efectos de tal decisión no alcanzan actos de las partes como el otorgamiento de poderes APUD ACTA, por lo que para el Tribunal son válidas las actuaciones realizadas por las partes en ese sentido y, por tanto, se considera que están ambas a derecho. Afirmar lo contrario, entrañaría la obligación de desconocer la representación jurídica no sólo de la parte demandada, como parece pretender la parte actora, sino la de ella misma, puesto que también recibió poder antes del auto repositorio. Sería además un contrasentido determinar, como lo solicita la apoderada actora, que la demandada no ha sido citada ni está a derecho, pues el acto de la citación debe ser impulsado por el demandante y éste, según consta en autos, no la impulsó luego de la nueva admisión de la demanda. Por consiguiente, quien aquí decide ratifica que las partes están a derecho y como consecuencia de ello son válidas las actuaciones por ellas realizadas con posterioridad al auto de fecha 30 de abril de 2004, que admitió y ordenó el trámite de la presente causa conforme las disposiciones previstas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara expresamente.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El “thema decidendum” de la controversia que se analiza se concreta en la determinación de la idoneidad o no del documento fundamental de la acción propuesta para demostrar la existencia de la obligación cuyo pago exige la parte actora, y rechaza, niega y desconoce la demandada. En efecto, el demandante ALFRED TACHA, asistido por la profesional del derecho ALEXANDRINA VELASQUEZ, ya identificados, precisa en su libelo ser tenedor legítimo de una letra de cambio -que anexó en original- que fue aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por la demandada MARION KRENZKE. Esta ciudadana, a su vez, con ocasión de la contestación de la demanda y con la intermediación de su apoderada judicial, YTALIA PEREZ FARIAS, rechazó y negó los hechos y el derecho explanados en su contra por el actor. Expresó que no adeuda cantidad de dinero contenida en letra de cambio alguna, impugnando y desconociendo el instrumento fundamental de la querella. Llegada la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas, ambas partes se limitaron a reproducir el mérito favorable que dimana de los autos y centraron sus alegatos en pro y en contra del mencionado documento, cada cual según su particular perspectiva.
Trabada la litis según la exposición que antecede el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil pauta que cuando la pretensión del actor se dirija a obtener el pago de una suma líquida y exigible el Juez decretará la intimación del deudo para que pague. Este procedimiento, llamado también monitorio, fue invocado por el actor para exigir a la demandada el pago de una deuda contenida en la letra de cambio anexada como instrumento fundamental de la demanda. Tal circunstancia impone el examen del referido efecto cambiario a la luz de las disposiciones del Código de Comercio que determinan sus requisitos de existencia y validez, máxime en la consideración de que en la hipótesis de autos la letra en cuestión fue impugnada por la demandada. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 410 del Código de Comercio indica los requisitos que debe contener toda letra de cambio, entre ellos, el lugar donde el pago debe efectuarse. Asimismo, el 411 ejusdem preceptúa que el título en el que falte uno cualquiera de los requisitos enunciados en la norma precedente, no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos que ella misma prevé. Ahora bien, habiendo procedido el Tribunal a un detenido examen del instrumento fundamental de la presente acción, encuentra que no se indica en el texto impreso del mismo el lugar donde debe efectuarse el pago, lo cual, en principio, lo invalida de acuerdo con la precitada disposición normativa; a su vez, el artículo 411 dispone que “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.” Del examen que el Jugador realizó sobre la letra anexada al libelo de demanda se desprende que tampoco existe en su texto impreso la indicación que señala la norma, por lo que en la circunstancia deberá ser declarada como inválida por este Tribunal, con las consecuencias que dimanan de tan grave omisión y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho consignadas en el presente fallo, este JuzgadoTercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano ALFRED TACHA, quien es de nacionalidad alemana, titular del pasaporte N° 8921074199, contra la ciudadana MARION KRENZKE, quien es igualmente alemana, titular de la cédula de identidad N° 82.186.593.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en el artículo 251 en concordancia con el 233 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DIARICESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 962-04
Sentencia Definitiva.-
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