PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.218, domiciliado en el Centro Diagnostico Porlamar, ubicado en la Calle Díaz y Marcano de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS CORDOVA GAMBOA, CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ Y RAMON MARIN HERNANDEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.600.653, 4.050.069 y 13.848.992, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.187, 17.704 y 87.300, en ese orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1967, anotada bajo el Nro. 33, tomo 15-A, domiciliada en la Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 6, Oficina 61 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos ARMANDO PEREZ RODRIGUEZ Y MARIO PALACIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.254.065 y 1.421.867, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RAMOS, contra la Sociedad Mercantil “TECNODIDACTA, C.A.”; por ACCION MERO DECLARATIVA, tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 02-10-2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y se ordena citar a la parte demandada y se le apercibe de comparecer por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a su citación. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 19). En fecha 17-07-2002, el mismo Juzgado de Primera Instancia declina la competencia en razón de la Cuantía y es a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponde seguir conociendo la causa Y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, mediante su apoderado judicial hecha en fecha 09-06-2003 (Folio 73), en la cual solicita el avocamiento del nuevo Juez y la designación de Defensor Judicial en la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además, el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA :
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Siendo la once de la mañana (11:00 AM). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 02-754.-
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