REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° Y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana MARIA ROJAS DE RIGUAL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.950.854, asistida por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, contra el ciudadano SEMAAN CHEMADE KARAM, mayor de edad, libanés, domiciliado en el Municipio Villalba de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 81.290.639, por cumplimiento del contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, el 20-03-1997, anotado bajo el N° 30, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual el demandado le dio en venta al demandante, una vivienda totalmente construida sobre terrenos municipales, cuyo terreno mide quince metros (15 m.) de frente, por cuarenta y un metros (41 m.) de fondo, para una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 m².), ubicada en la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con riveras del mar; SUR: con casa de Adalberto González; ESTE: con calle que conduce del Botón de Punta Honda; y OESTE: con terrenos municipales, por el precio de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo), los cuales recibió el demandado en dinero efectivo, y que la fecha fijada para el rescate de la propiedad, era el 30-04-1997, no ejerciendo el vendedor ese derecho, por lo cual –dice-, expiró ese derecho de rescate, manteniendo el vendedor la posesión de la cosa vendida, por lo que lo demanda en cumplimiento del referido contrato, para que le haga entrega de la cosa vendida, y que sea condenado al pago de las costas del proceso.
Previa su distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 11-03-2004.
Por diligencia de fecha 18-03-2004, la parte actora consignó el contrato de compra-venta objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Porlamar, el 20-03-1997, anotado bajo el N° 30, tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
Dicha demanda fue admitida el 19-03-2004, por la vía del procedimiento ordinario.
El 23-04-2004, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, consignando recibo de citación firmado en esa misma fecha por el demandado.
El 17-05-2004, diligenció el demandado, asistido del abogado en ejercicio ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, y otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho.
Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el demandado no lo hizo, y en su lugar opuso las cuestiones previas 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia interlocutoria dictada el 28-06-2004, con condenatoria en costas a la parte demandada.
Declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tenía cinco días de despacho siguientes para apelar dicha decisión y no lo hizo.
Ahora bien, vencido el lapso para apelar la decisión de la incidencia, sin que lo hubieran hecho, comenzó a correr, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° ejusdem, otro lapso de cinco días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, a contestarla. Asimismo, durante el lapso probatorio tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
La parte demandante, por su parte, el 10-08-2004, consignó escrito de promoción de pruebas, pero las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por atrasadas.
Cumplidos los demás trámites procesales y estando en la oportunidad señalada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguiente.
Como se dijo, durante el lapso legal para dar contestación a la demanda la demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado alguno a darle contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. Esta incomparecencia del demandado es castigada por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En el presente caso no sólo se observa la incomparecencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los dichos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídico-procesal de la confesión ficta, preestablecida en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio es afirmado en continuas y distintas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. Oscar Pierre Tapia, tal cual establece:
“CONFESION FICTA: … es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del Código citado vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma … Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio: hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la Ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentado no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la confesión ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante…”.
En consecuencia, este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable al presente caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la Ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ROJAS DE RIGUAL, contra el ciudadano SEMAAN CHEMADE KARAM, supra identificados, por cumplimiento del contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, el 20-03-1997, anotado bajo el N° 30, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual el demandado le dio en venta al demandante, una vivienda totalmente construida sobre terrenos municipales, cuyo terreno mide quince metros (15 m.) de frente, por cuarenta y un metros (41 m.) de fondo, para una superficie aproximada de seiscientos quince metros cuadrados (615 m².), ubicada en la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con riveras del mar; SUR: con casa de Adalberto González; ESTE: con calle que conduce del Botón de Punta Honda; y OESTE: con terrenos municipales, en consecuencia,:
PRIMERO: SE CONDENA al demandado a dar cumplimiento al contrato objeto del presente juicio, mediante la desocupación del inmueble dado en venta, y que le sea entregado a la parte demandante, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.


En la misma fecha (23-08-2004), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se público y registró la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,




MMC/04-2272.-