REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2003, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MORENO Y LUISA INÉS FIGUEROA PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.921.404 y 15.895.028, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.828, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02-10-03, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con lo ordenado en el auto anterior. (vto folio 6)
Posteriormente el 07 de Junio del 2004, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MORENO, debidamente asistido de abogado, solicitando la disolución del matrimonio, ya que no hubo reconciliación alguna entre ellos el tiempo que permanecieron separados, previa notificación de la ciudadana LUISA INÉS FIGUEROA DE DÍAZ, siendo acordado por auto de fecha 10-06-04, librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha (folio 8)
En fecha 27 de Julio del 2004, (folio 10) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUISA INÉS FIGUEROA DE DIAZ.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones del artículo 185- del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha, 11 de Junio de 2003, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MORENO Y LUISA INÉS FIGUEROA DE DÍAZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-03-2001, según consta del acta asentada bajo el N° 19, folio 19 y su vto.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, 04 de Agosto de 2004. Años: 193º y 145º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7350-03
JSDC/CF/gdeo