REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en oposición a la medida innominada decretada por ante este Juzgado por auto de fecha 14 de enero de 2004 donde se ordenó la prohibición al ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI de la continuación de las obras y reparaciones sobre el inmueble identificado con el Lote Nº.2 que forma parte del inmueble denominado Sitio o Hato “LA TEJA”, ubicado en el Municipio Lárez del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) del Estado Nueva Esparta, y se ordena además abstenerse de instalar cualquier negocio, colegio o guardería en dicho terreno.
Se recibe la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, seguida por INVERSIONES LA TEJA, C.A., en contra de JEAN PIERRE BIANCHINI en fecha 8-12-2003 (f. Vto.10).
El día fecha 14-1-2004 (f.) del cuaderno de medidas aperturado con la finalidad de decretar la medida innominada solicitada, participada con oficios Nros.11402-04 al Ministerio de Ambiente del Estado Nueva Esparta, 11403-04 al Director de la Corporación de Turismo del Estado; 11404-04 al Director de la Capitanía de Puerto, 11405-04 al Director de la Zona Educativa Ministerio de Educación, 11401-04 al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Díaz de este Estado, respectivamente.
Por diligencia suscrita el día 29-1-2004 (f.8) por el abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara del contenido de la medida decretada al ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI a los fines que se le instara al acatamiento y cumplimiento de la misma, e igualmente se comisionara al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, al Destacamento de la Guardia Nacional adscrito a la jurisdicción de la población del “YAQUE” y la policía del Estado Nueva Esparta, a objeto de hacerse la práctica y efectiva la tutela judicial. Pedimento éste que fue negado por auto del 16-2-2004 (f.9).
El día 12-7-2004 (f.10 al 12) compareció el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, y por medio de escrito en tres folios útiles presentó formal oposición a la medida cautelar innominada decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 16-7-2004 (f.13) se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días a partir del 12-7-04 exclusive a objeto que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos la cual sería resuelta dentro de los dos días siguientes.
El día 26-7-04 (f.14 al 56) compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro y Treinta y nueve (39) folios anexos. Admitiéndose por auto del 27-7-2004 (f.57)
Por auto del 29-7-2004 (f.58) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 29-7-2004 (f.59 al 62) se presentó la parte actora por medio de su apoderado judicial consignando escrito en cuatro folios útiles sin anexos a los fines que surtiera sus efectos legales.
En fecha 4-8-2004 (f.63 al 64) compareció la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito en dos folios útiles a objeto de hacer las consideraciones pertinentes a los fines que surtiera sus efectos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 17-12-2003, el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, concurrió ante éste Juzgado el día 6-7-2004 y se dio tácitamente por citada en nombre de su poderdante, ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, procediendo luego dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a formular la presente oposición, esto es el 12.-7-2004 lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
Ahora bien, consta que en este caso se decretaron las siguientes medidas:
- La prohibición al ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI de la continuación de las obras y reparaciones sobre el inmueble identificado con el Lote Nro.2 que forma parte del inmueble denominado sitio o Hato “LA TEJA”, ubicado en el Municipio Lárez del Distrito Díaz (hoy Municipio Díaz) de este Estado; y abstenerse de instalar cualquier negocio, colegio o guardería en dicho terreno y que como fundamento de la oposición la parte demandada argumentó lo siguiente:
“…Según se evidencia en autos acudo ante este Despacho a su digno cargo con el objeto de presentar FORMAL OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón a los siguientes señalamientos:
Interés por parte del ciudadano MANUEL TERUEL FREITES en favorecer a la parte demandante, este señalamiento lo sustento en el hecho cierto de que el mencionado ciudadano MANUEL TERUEL FREITES ha actuado en causas estrechamente relacionadas con el objeto de la presente demanda, vale decir, el lote de terreno ubicado en el Yaque. En efecto, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita Sur, de fecha 13 de Noviembre de 1996; del cual ya fue anexada su copia, señalando expreso de vinculaciones del referido ciudadano MANUEL TERUEL FREITES con la sociedad mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A. En efecto en el expediente con el Nº.4200 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, el mencionado ciudadano MANUEL TERUEL FREITES a parece actuando en nombre de la sociedad mercantil EL YAQUE PARADISE, C.A, por lo cual es evidente el INTERÉS REAL y manifiesto de dicho ciudadano, máxime cuando actúa como parte en una causa donde existe la misma identidad de partes y donde se discute la propiedad del sitio o Hato La Teja completo y no una parte.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 12, 17, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido antes señalado del artículo 2 del Código Civil y de las normativas constitucionales contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos la tutela constitucional contenida en los artículos 257 y 334 ejusdem para que este Tribunal SUSPENDA por violatorio de los derechos constitucionales a que hemos hecho referencia el irrito auto de fecha 14 de enero de 2004 que decretó la medida innominada y el cual fue dictado por el Juez Accidental MANUEL TERUEL FREITES, quien de forma totalmente parcializada e interesada ordenó la paralización de obras y la abstención de instalar cualquier negocio o guardería, pasando por alto las disposiciones constitucionales del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil a que hemos hecho referencia ignorando las presunciones de mala fe a que se contrae el libelo de la demanda y en conocimiento de los serios cuestionamientos sobre la propiedad por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. En efecto, de la simple lectura del irrito auto que decreta la medida cautelar innominada, se puede apreciar su aplicación sobre el inmueble identificado con el Lote Nº.2 tal y como lo establece el demandante en su libelo consta de Dos Millones Doscientos Mil Metros Cuadrados (2.200.000mts2) (…)
Imaginamos o presumimos que dicho lote Nº.2 no se encuentra conformado única y exclusivamente por el área que ocupa mi representado, la cual se aproxima a los tres mil metros cuadrados (300mts2) sino que rebasa miles de veces los tres mil metros (300mts2) que ocupa mi representado, en virtud de que PRESUMIBLEMENTE el único y fundamental activo que posee INVERSIONES LA TEJA, C.A., está constituido por un inmueble compuesto por tres (3) lotes de terreno que son o fueron parte de mayor extensión, ubicados en el sitio denominado LA TEJA, inmueble este que originalmente tenía CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIETE METROS CUADRADOS (4.996.007mts2) que fueron vendidos o afectados y divididos en tres lotes: Lote 1; Lote 2 y Lote 3…. Por ende, el antiguo Balneario EL YAQUE, hoy en día propiedad de mi representado, según lo demostraré en su debida oportunidad procesal, no puede estar afectado única y exclusivamente, puesto que gran parte del denominado lote Nº.2, está ocupado por otros establecimientos comerciales y de servicios. (…)
En razón de lo expuesto, formulo oportuna OPOSICIÓN a la medida Cautelar Innominada decretada y solicitó a la ciudadana Juez, se sirva ordenar la Suspensión de dicha Medida y en mantener la misma, puesto que actualmente se están causando graves daños y perjuicios en contra de mi representado, puesto que la escuela que se está construyendo favorecerá en primer lugar a la comunidad de El Yaque, generará empleo y prestará un servicio optimo en arras del desarrollo turístico de nuestra Isla, el cual ha decaído considerablemente en estos últimos años…”.
También se extrae que la parte actora en defensa de sus derechos, rechazó las afirmaciones realizadas por su contrario, manifestando lo siguiente:
“…ante lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición, en cuanto que, el Juez Accidental que dictó la medida innominada tiene interés en la presenta causa, al respecto le destaco que de la revisión del expediente llevado por ante este Honorable Juzgado bajo el Nº.4200, el cual está perimido y así deberá declararlo de oficio este Honorable Tribunal, traído a colación por el opositor, se constata que el abogado MANUEL TERUEL FREITES no está vinculado con la demandante, empresa mercantil “INVERSIONES LA TEJA, C.A.”, pues su representada en ese proceso es otra persona jurídica.(…)
La pretensión principal de la demandada impetrada por mi representada es la de recuperar su derecho de usar, gozar y disfrutar de manera exclusiva, en la forma como lo prevé el artículo 545 de nuestro código civil, por vía de acción reivindicatoria un área de terreno constante de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (1.653,880mts2) que forma parte de la mayor extensión del Lote Nº.2, del denominado fundo “Las Tejas”…., hoy ocupado en forma ilegal e ilegítima por el señor JEAN PIERRE BIANCHINI. Ese es el objeto de la pretensión que fue determinado en el libelo de demanda conforme requisito procesal establecido en el artículo 340 de nuestro código de Procedimiento Civil. En función de ese objeto, el sentenciador cautelar dictó la impugnada medida innominada. (…)
Dichas obras fueron construidas por el demandado, sin permiso del propietario del terreno, ni la correspondiente permisología de la Alcaldía del Municipio Díaz y Ministerio del Ambiente, pretendiendo en forma antijurídica destinarla para una escuela privada (hecho aceptado por el demandado en el escrito de oposición) violando de manera grosera la legislación nacional y local que zonifica el territorio en donde se encuentra el señalado terreno a reivindicarse para uso exclusivamente turístico. De tal manera que no hay duda que los efectos de la medida innominada objeto de oposición están dirigidos a cautelar el derecho de propiedad de mi representada sobre la mencionada área terreno, como tampoco hay duda, y así consta en las pruebas en el expediente principal y el cuaderno de medida, que el despojador, detentador actual y ocupante ilegal de dicho terreno es el demandado JEAN PIERRE BIANCHINI, solo a su persona esta destinada el acatamiento de la medida innominada…”
Demarcado lo anterior, se extrae que con relación a la medida atípica consistente en la prohibición de realizar mejoras y/o reparaciones en el inmueble identificado con el Lote Nº.2 del sitio denominado “LA TEJA” que la misma es en extremo imprecisa, toda vez que no se conocen en detalle las características ni el estado en que se encuentra la construcción existente en ese terreno, ni su ubicación exacta, además de que resulta un contrasentido de que se prohíba las bienhechurias existentes sean reparadas en caso de que surja la necesidad de ello.
Igual suerte corre la segunda medida innominada decretada pues con ella se prohíbe al demandado la instalación en el referido inmueble de algún negocio, colegio o guardería., lo cual configura una limitación al ejercicio de los derechos constitucionales del demandado y por último, llama también la atención de este Juzgado la petición que en este mismo orden se le hiciera a la Dirección de Ingeniería Municipal, cuando en el mencionado auto del 14-1-2004 se le insta para que se aperture el correspondiente procedimiento administrativo, postura ésta que en un momento dado podrá traducirse en una inherencia en las actuaciones administrativas desplegadas por esa dirección.
Bajo tales consideraciones, el Tribunal al quedar enervado los presupuestos fácticos que sirvieron de base para el decreto de tales medidas, declara procedente dicha oposición y ordena como consecuencia de ello, suspender las medidas innominadas decretadas por auto de fecha 14-1-2004. Y así se decide.
Con respecto a la presunta parcialización del Dr. MANUEL TERUEL FREITES como Juez Accidental de este Tribunal, a favor de la empresa INVERSIONES LA TEJA, C.A., el Tribunal no emite pronunciamiento sobre ese particular, por lo que deberá la parte accionada -de ser procedente- acudir a los órganos competentes.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, apoderado judicial del demandado, ciudadano JEAN PIERRE BIANCHINI, en contra de la medida cautelar innominada decretada por éste Tribunal en fecha 14-1-2004.
SEGUNDO: Se suspende las medidas innominadas decretadas e1 14-1-2004, y como consecuencia de ello, se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente, Corporación de Turismo, Capitanía de Puerto del estado Nueva Esparta y al Ministerio de Educación a través de la Zona educativa del Estado Nueva Esparta a objeto que se den por enterado de lo decidido en el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7713/03
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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