REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. ( antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO., C.A.), sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el N°. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N°. 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 07 de Diciembre de 2001, bajo el N°. 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue adsorbida por fusión que fue acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el N°. 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea de Accionistas del BANCO Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la Ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.387.529 y 4.049.728, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO.
Expresa la demandante mediante apoderado judicial que otorgó a los demandados, ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO, en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000.000,00, aplicándosele una tasa de interés convencional y variable, que para ese entonces fue fijada en el (35%) sobre saldos deudores mensuales, el cual fue utilizado para fines de interés de los deudores, quienes para garantizar el pago de esas obligaciones constituyeron a favor del Banco garantía hipotecaria inmobiliaria sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Barrero de Paraguachí, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 16.603,48 Mts2); asimismo, se obligó a los deudores a devolver dicha suma de dinero de la siguiente manera: a) la suma de Cuarenta y cinco Millones ( Bs. 45.000.000,00) EN UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, mediante pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales se cancelaría en el lapso de treinta (30) días contados éstos a partir de la protocolización del contrato de crédito a razón de Bs. UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.676.616,66), y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, quedando los montos de cada una de éstas (59) cuotas de amortización restantes, sujetas al valor que resultare una vez como sea aplicada el saldo deudor mensual del crédito y b) la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 11.000.000,00), distribuidas en tres anualidades a razón de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 6.486.304,00), cada una de ellas con vencimiento la primera de ellas al año siguiente de la fecha de registro del contrato de crédito y las demás en la misma fecha de los años subsiguientes hasta su total cancelación.
De igual forma alega que por cuanto no han sido pagadas por los deudores catorce (14) cuotas mensuales vencidas y dos (02) anualidades también. En base a lo expuesto, es por lo ocurre ante esta competencia a demandar, en ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que cancele las cantidades de dinero que se especifican. : PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 25.244.062,44) que corresponde a catorce (14) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 30 de enero de 2002 hasta el 28-02-03; SEGUNDO: La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.967.059, 25) correspondientes a dos (02) anualidades vencidas y no pagadas desde el 28-03-01 al 28-03-02; TERCERO: La Suma por concepto de mora derivadas de la falta de pago de cada una de las catorces letras vencidas del préstamo desde el 30-01-02 hasta el 28-02-03. CUARTO: La suma por concepto de mora derivado de la falta de pago de las dos (02) anualidades vencidas del préstamo, correspondiente al 28-03-01 al 28-03-02. QUINTO: La suma derivada por concepto de intereses fraccionados, equivalente a trece días transcurridos desde el 01-03-03 hasta el 13-03-03, contados desde el vencimiento de la última cuota mensual y anual vencida y no pagada. SEXTO: la suma a la cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 28-02-03, una vez deducida la porción del capital amortizable contenido en las catorces cuotas vencidas y no pagadas desde el 30-01-02 hasta el 28-02-03 y porción de capital amortizable contenidas en las dos letras anualidades vencidas y no pagadas correspondientes al 28-03-01 al 28-03-02 respectivamente, así como los intereses moratorios pactados derivados del crédito que se sigan venciendo a partir del 14-03-03, hasta la definitiva cancelación del saldo del capital del préstamo. SEPTIMO: Las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, calculadas por el Tribunal a razón del 25% del saldo demandado.
Recibida por distribución el 02-04-03 (f. 15).
En fecha 16-06-03 (f. 16 al 64), comparece la abogada Sandra Villalba Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 30.06.03 (f. 65y 66) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO.
En fecha 30-06-03 (f. vto. 66), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de intimación a los demandados.
El día 17-07-03 (67 al 101), comparece el alguacil de este Juzgado y consignó las copias y compulsa de intimación de los ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO, los cuales no pudo localizar, las veces que lo solicitó.
El día 07-08-03 (f.102), comparece la apoderada actora y solicita conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de los demandados por carteles. Siendo acordado por auto del 13-08-03 (f. 103 al 105), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 104 al 105).-
En fecha 19-08-03 (f. 107 y 111), la apoderada actora así como la parte demandada consignan escrito constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, contentivo de solicitud de suspensión de la causa.
En fecha 18-09-03 (f. 112) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, mediante la cual solicita el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente litigio, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de su obligación.
Por auto del 30-09-03 (f. 113 y 114), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de suspensión ordena expedir por secretaria cómputo de los días continuos transcurridos por ante este Juzgado desde el 10-09-03 exclusive al 24-09-03 inclusive, así como los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 10-09-03 exclusive al 24-09-03 inclusive. Siendo librado en la misma fecha, dejándose constancia de haber transcurrido por ante este Juzgado veintidós (22) días continuos y ocho (08) días de despacho
En fecha 30-09-03 (f. 115), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida de embargo ejecutiva solicita en virtud que la parte intimada no hizo oposición al decreto de intimación, dejándose constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto del 30-09-03 (f. 01 al 05), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo Ejecutiva sobre el inmueble objeto de la hipoteca propiedad de los ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO, procediéndose a dejar constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 29-10-03 (f. 6), comparece la abogada Sandra Villalba Pérez, en su carácter de apoderada actora, y solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 31-10-03 (f. 07 y 08), se recibió oficio N° 428, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Gómez, Marcano y Díaz de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten comisión debidamente resuelta, la cual fue agregadas a los autos en fecha 03-11-03 (f. 07 al 22).-
Por diligencia de fecha 05-11-03, la apoderada actora solicita se limite la medida solo a los bienes inmuebles hipotecados a favor de su representado y decrete el alza de la medida de embargo que afecta a los lotes numerados B1 al B6 y oficio lo conducente al ciudadano registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, lo cual fue acordado por auto del 17-11-03 (f. 24 al 29) dejándose constancia de haberse librado el correspondiente oficio.
En fecha 04-12-03 (f. 30) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora solicita se proceda a decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados en autos. Siendo acordado por auto el 17-12-03 (f. 31 al 32), dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente al registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 19-12-03 (f. 33 al 38), se ordenó corregir el auto de fecha 17-11-03 solo en lo referente a los bienes sobre los cuales recaerá la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre los lotes A-1, A-2, A-3, B-7, B-9, B-10, B-11, B-12 y B-12, procediéndose al librar el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los siguientes motivos:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4 )La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”

Del artículo trascrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.
En el presente caso, se observa que los demandados concurrieron en forma voluntaria y personal a darse por intimados y procedieron de mutuo acuerdo con la actora a suspender la causa hasta el día 10-09-03, reiniciándose ésta el 11-09-03 sin que la parte demandada haya acreditado el pago o formulado oposición conforme a las causales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento de ejecución de hipoteca dentro del lapso legal prefijado en el artículo 663 Ejusdem y en consecuencia se dispone que el procedimiento debe continuar con su fase ejecutiva dársele al decreto de intimación emitido el 19-06-03 el carácter de cosa Juzgada tal como lo señaló el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin embargo, establecido lo anterior resulta necesario dar aplicación a un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual – entre otros aspectos- se hicieron importantes consideraciones sobre el cálculo de intereses de préstamos hipotecarios ligados o no, a la Política Habitacional, a saber:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal prácti0ca para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN.
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….”

En función de lo establecido, tomando en consideración de que en el documento de hipoteca que riela a los folio 22 al 28 específicamente en la cláusula Segunda se estableció que el acreedor hipotecario quedó facultado para ajustar o modificar unilateralmente la tasa de interés aplicable al préstamo y que además en lo que respecta a los intereses de mora, en la cláusula Sexta, este estableció que dicha tasa sería calculada con fundamento al porcentaje adicional a la tasa del mercado pactándose en dicho documento, que los mismos podrían ser fijados por Banco Central de Venezuela y/o por la entidad la cual sería calculada sobre la porción del capital comprendido en las cuotas de amortización mensuales en estado de atraso, salvo los casos en juicios que se calcularán sobre el saldo insoluto del prestado con el objeto de garantizar y aplicar plenamente el mencionado fallo que es de carácter vinculante por imperio del artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que con estricta sujeción a la tasa que para esta clase de crédito ha fijado, el Banco Central de Venezuela se recalculen las cuotas de amortización demandadas en este caso, desde el 30-01-02 hasta el 28-02-03, así como los intereses moratorios generados desde el 14-03-03 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda reclamada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos RAFAEL VICENTE MOYA RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE BRITO.-
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a las siguientes cantidades:
a.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 25.244.062,44) que corresponde a catorce (14) cuotas de amortización, vencidas y no pagadas desde el 30 de enero de 2002 hasta el 28-02-03.
b.- La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.967.059, 25) correspondientes a dos (02) anualidades vencidas y no pagadas desde el 28-03-01 al 28-03-02.
c.- Los intereses de mora derivados de la falta de pago de cada una de las catorces letras vencidas del préstamo desde el 30-01-02 hasta el 28-02-03.
d.- Los intereses de mora derivados de la falta de pago de las dos (02) anualidades vencidas del préstamo, correspondiente al 28-03-01 al 28-03-02.
e.- Los intereses fraccionados, equivalente a trece días transcurridos desde el 01-03-03 hasta el 13-03-03, contados desde el vencimiento de la última cuota mensual y anual vencida y no pagada;.
f.- Los intereses moratorios pactados derivados del crédito que se sigan venciendo a partir del 14-03-03, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculos de los intereses de mora condenados a pagar a través de este fallo, en los ordinales c, d, e y f , se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en cuyo casos los expertos deberán dar cumplimiento a la tasa pasiva que para esa clase de crédito fije el Banco Central de Venezuela tal como lo Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-02.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así como a la Superintendencia de Bancos ( SUDEBAN), del contenido del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N°. 7353-03
Sentencia Definitiva.-

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-