REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BELLO MARTÍNEZ y MIRIAM COROMOTO URBINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 7.948.653 y 12.890.523, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.719.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 26 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta anotada bajo el N°. 122, y manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos, ni tampoco se adquirieron bienes de ninguna especie, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 18.02.04 (f. 2 vuelto)
En fecha 18.02.04 (f. 3), comparecen los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BELLO MARTÍNEZ y MIRIAM COROMOTO URBINA CONTRERAS, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 26.02.04 (f. 7), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 14.04.04 (f. 8), la juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y se deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 9).
Por diligencia del 28.04.04 (f. 10 y 11), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 10.05.04 (f. 12), comparece la abogado DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público y manifestó que los interesados no indicaron donde estuvo asentado su último domicilio conyugal, por lo que era necesario subsanar dicha omisión.




En fecha 08.06.04 (f. 13 y 14), comparece la ciudadana MIRIAM COROMOTO URBINA CONTRERAS, asistida de abogado, a los efectos de dejar asentado cual fue el último domicilio conyugal existente entre los cónyuges.
En fecha 18.06.04 (f. 16 y 17), se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público advirtiéndole que una vez se cumpliera la formalidad se dictaría el fallo dentro de la oportunidad prevista para ello. En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal.
En fecha 02.08.04 (f. 18), comparece el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
En fecha 02.08.04 (. 19), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BELLO MARTÍNEZ y MIRIAM COROMOTO URBINA CONTRERAS, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BELLO MARTÍNEZ y MIRIAM COROMOTO URBINA CONTRERAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la primera autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta anotada bajo el N°. 122, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm.-
EXP. Nº. 7785-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-