REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, Banco Universal, contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA, contentiva en el expediente signado con el Nº. 03-2178 nomenclatura particular de ese tribunal.
Recibido los autos para su distribución el día 17-6-2003 (f. 149) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer.
Por auto de fecha 20-5-04 (f.150), se le dio entrada y acordó dársele el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a aperturar una articulación probatoria de ocho días siguientes a ese día y vencida la misma se procedería al primer día de despacho siguiente a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 24-5-04 (f.151) el abogado DARWIN RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE Banco Universal, consignó escrito de promoción de prueba constante de dos (2) folios útiles y nueve folios anexos. (f.152 al 162).
Por auto del 25-5-04 (f.163) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado DARWIN RIVERA, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines que OMAR ESPINOZA y ELBA GONZÁLEZ rindieran sus respectivas declaraciones, a excepción de la prueba testimonial del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, por no cumplir con los extremos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado oficio y despacho. (f.164 al 165).
El día 7-6-04 (f.166) se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez a objeto que se sirviera remitir a este Tribunal siempre y cuando se encuentre vencido el lapso de evacuación que aún faltaba por concluir en ese Juzgado concediéndose cinco días para ello a partir del momento en que se reciba el oficio y así una vez cumplida tal formalidad y recibida dicha resulta se iniciaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.167).
En fecha 22-7-04 (f.168 al 182) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
El día 23-7-04 (f.183) se dictó auto difiriéndose el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del código de Procedimiento civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”, por ello evidentemente no autorizar a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió a la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo de impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código, además de que, como lo expresa el artículo 90 “ solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso perentorio. Si feneció el lapso probatorio, otro juez o secretario interviene en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
En este caso, consta que el abogado DARWIN RIVERA en diligencia de fecha 6 de mayo de 2004 procedió a recusar a la Juez Temporal Dra. GLORIA MENDOZA de TUSA, argumentando que:
“…Por cuanto este Juzgado dictó auto en el cual declara sin lugar la limini litis, la oposición planteada por mi patrocinada en fecha 22 de abril de 2004, no suspendiendo la medida de embargo sobre el bien que es desequilibro procesal, y a su vez generando una desigualdad, violando el derecho a la defensa, a la garantía constitucional al debido proceso, por una parte y por la otra que este Juzgado bajo el auspicio de la mencionada Suplente Especial ha violado el derecho a la propiedad de mi representada y demás derechos reales, sobre el bien que se pretende de forma inconstitucional e ilegal ejecutar, violando los más elementales derechos y principios procesales, es por lo que, le imputo a la mencionada Suplente Especial, Mendoza de Tusa, tiene interés en desfavorecer a mi representada en sus derechos reales, constitucionales y procesales, y además que ante las violaciones holgares contenida en el presente expediente lo que configura una componenda para ejecutar un bien propiedad del Banco del Caribe, es por lo que mi representada formalmente mediante quien suscribe, denunció a la Juez que pretende hoy día conocer y ejecutar el remate del vehículo embargado. Ahora estos hechos más que violar el derecho a la propiedad, constituye un hecho punible contra la propiedad lo cual se ventilará mediante denuncia penal ante los Fiscales del Ministerio Público del Estado. En otro aspecto dejo constancia en el presente expediente que, la mencionada Suplente Especial abogada, Mendoza de Tusa, fue formalmente denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, a cargo del Dr. Servio Tulio León Briceño, a fin de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. De tal manera que todos estos hechos se subsumen dentro de las causales contenidas en el ordinal 4º y 18º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y bajo las consideraciones RECUSO a la Juez Suplente Especial Mendoza de Tusa….” (Resaltado del Recusante).
En respuesta a la recusación formulada consta de las actas que la juez recusada en su informe contenido del acta levantada el día 7 de mayo de 2004, señaló:
“…Vista la recusación planteada por el abogado Darwin J. Rivera Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor a la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 26-11-2003 en la presente causa; y que la misma es fundamentada en el artículo 82, ordinales 4º y 18º del Código de Procedimiento Civil, considero que la misma es infundada, sin razón y manifiestamente temeraria.
Desconozco las razones por las cuales el abogado recusante pueda tener una “enemistar manifiesta” en mi contra; así como rechazó, niego y contradigo que existan motivos para que el recusante sea mi “enemigo manifiesto”. Por el supuesto que hubiere considerado que existía la enemistad argumentada por el abogado recusante, pues me hubiera inhibido sin esperar a que se me recuse.
Ahora bien, del análisis de los alegatos efectuados por el abogado “enemistad manifiesta” en mi contra deviene del hecho de cumplir con mi deber. Es así, en mis funciones de juez tuve que decidir la oposición del tercero interpuesta en u7n expediente que se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Dicha oposición la realiza el mencionado abogado, al embargo ejecutivo de un vehículo, el cual se encontraba en la depositaria judicial en razón del embargo preventivo que le fuera practicado el día 29-04-2003.En razón de haber planteado una oposición sin demostrar fehacientemente que su cliente sea el propietario del vehículo embargado, por un acto jurídico válido, y no haber sido éste el tenedor legítimo de la cosa embargada, que son los extremos concurrentes del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma debía ser declarada sin lugar. La Ley es bien clara al respecto. Entonces, el abogado recusante pretendió que se suspendiera un embargo ejecutivo, en su carácter de tercero opositor, alegando que la propiedad del vehículo y consigna para demostrar una simple factura de compra venta y un documento notariado de arrendamiento financiero del vehículo, suscrito entre su cliente y la demandada, celebrado en 1997, que dicho sea de paso, no estaba vigente ya que el plazo otorgado en el contrato era de 48 meses, contados desde la firma del mismo (1997). Es más, lo que hizo con su actuación es tratar de engañar al Tribunal y pretendió paralizar la causa que se encontraba en estado de ejecución de sentencia, con una oposición que a todas luces es infundada. Y de paso, resulta que por salvaguardar el proceso, en sintonía con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar un posible fraude procesal, pues ahora resulta que “tengo interés en el mismo”. Pues se equivocó el abogado recusante. No tengo “interés” en favorecer o desfavorecer a nadie. Respeto mucho mi título y la función en este cargo, cual es el de garantizar a los justiciables una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente. En tal sentido, si el recusante consideró que existió un error judicial en la decisión que dictara con ocasión de su oposición, y que a su juicio el “supuesto” error judicial fue de tal entidad que eliminó o enervó las instituciones legales o que contuvo un error verdaderamente grosero o grotesco que haya conculcado los derechos y garantías constitucionales de su cliente, pues ha debido hacer uso de los recursos que la Constitución y el ordenamiento jurídico le otorgan para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Recusar por este motivo es temerario y lamentablemente demuestra un gran desconocimiento de le Ley…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, alegó con fundamento en los numerales 4º y 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil el supuesto interés y un vínculo de enemistad que en su dicho existe entre ambos, lo cual fue categóricamente rechazado por la juez en su debida oportunidad al negar todos y cada uno de los presupuestos fácticos que sirvieron de base al recusante para intentarla expresando además, que la misma es temeraria.
Una vez recibidas las actuaciones este Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 20-5-2004 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante esa articulación, probatoria consta que el abogado DARWIN RIVERA promovió las siguientes probanzas:
1.- Copia fotostática (f.154 al 162) de la denuncia introducida por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 5 de mayo de 2004 por el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los jueces MOISÉS MILLÁN y la Suplente Especial GLORIA MENDOZA. Esta prueba documental relacionada con la denuncia interpuesta por el BANCO CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL por medio de su apoderado judicial abogado DARWIN RIVERA en contra del Juez MOISÉS MILLÁN y GLORIA MENDOZA, resulta impertinente para probar las causales alegadas como fundamento de la recusación y en consecuencia, no se valora. Y así de decide.
Testimoniales:-
a.- Declaración del ciudadano OMAR ESPINOZA, quien manifestó que conocía a la ciudadana GLORIA MENDOZA DE TUSA; que igualmente conocía al ciudadano DARWIN RIVERA, que era cierto que entre ellos había una enemistad manifiesta. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b.- Declaración de la ciudadana ELBA DEL MILAGRO GONZÁLEZ DÍAZ, quien contestó que conocía a la ciudadana GLORIA MENDOZA DE TUSA; que igualmente conocía al ciudadano DARWIN RIVERA, que le constaba que existía enemistad manifiesta entre dichos ciudadanos. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado por el recusante se infiere que solo fue demostrada la existencia de la causal de recusación contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los testigos OMAR ESPINOZA y ELBA DEL MILAGRO GONZÁLEZ fueron contestes en afirmar que ciertamente entre ambos profesionales del derecho existe un sentimiento de enemistad manifiesta.
Con respecto a la causal relacionada al interés directo en las resultas de ese proceso que en el dicho del recusante tenía la juez Temporal abogada GLORIA MENDOZA DE TUSA se observa que ante el rechazo categórico efectuado por ésta en la oportunidad de rendir el informe de recusación y la falta de pruebas dirigidas a probar ese supuesto interés, debe este tribunal desestimar la recusación planteada con base a esa causal, la cual se encuentra contemplada en el numeral 4º del citado artículo. Y así se decide.
De ahí, que la recusación debe ser declarada procedente solo en lo que respecta a la causal Nro. 18º del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta en contra de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dra. GLORIA MENDOZA DE TUSA, en el expediente signado con el Nº.03-2178 conforme al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previa revisión del libro respectivo proceda a remitir dichos recaudos al Tribunal que éste conociendo la presente a los efectos legales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.
Exp. Nº.7925/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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