REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MOORE y EVA ISABEL LESKO de MOORE, venezolano el primero y argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 14.299.555 y E-81.052.854, respectivamente, asistidos por el abogado NELSON BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.910.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 17 de Mayo de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante el Funcionario del Registro de Estado Civil de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, e insertada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.11.77, bajo el N°. 254, y manifestaron que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres MATIAS ÁNDRES, KRISTINE CECILIA e INGRID DESIREE, y es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 22.10.03 (f. 6) por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala Unipersonal N°. 2.
En fecha 28.10.03 (f. 7 al 15), comparece el ciudadano JUAN FRANCISCO MOORE, debidamente asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 07.01.04 (f. 16), se dictó auto avocando a la Juez Unipersonal N°.2 (Temporal), Dr. DARWIN RIVERA, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08.01.04 (f. 175), el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N°. 2, admite la solicitud y se ordena la citación de la ciudadana EVA ISABEL LESSKO, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación acompañada de la adolescente INGRID DESIREE MOORE LESKO, a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente. Dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha comisión, oficio y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 18 al 21.
El día 29.03.04 (f. 22), comparece la abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Por diligencia del 06.04.04 (f. 23 y 24) el alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 26.04.04 (f. 25), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, dictó auto declinando la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que siga conociendo del mismo; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 26).
Por auto de fecha 06.05.04, se dictó auto dando por recibido el presente expediente por distribución.
En fecha 06.05.04 (f. 28 y 29), se dictó auto ordenando solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, la regulación de competencia conforme a los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio., Dejándose constancia de haberse librado el oficio en esa misma fecha (f. 30).
El día 02.06.04 (f. 31 al 47), se recibió oficio N°. 3800-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, mediante el cual remite en quince folios útiles las resultas de la solicitud de regulación de competencia. Siendo agregada a los autos el 03.06.04.
En fecha 07.06.04 (f. 48), se dictó auto ordenando conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reformar el auto de admisión de fecha 08.01.2004 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, y se admite la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez 810) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
El día 14.06.04 (f. vuelto del 48), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 49).
Por diligencia del 17.06.04 (f. 50 y 51) el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 28.06.04 (f. 52), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y manifestó que la opinión fiscal es favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO MOORE y EVA ISABEL LESKO de MOORE, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MOORE y EVA ISABEL LESKO de MOORE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Funcionario del Registro de Estado Civil de la Ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, e insertada por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24.11.77, bajo el N°. 254, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los hijos procreados en la unión matrimonial son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 7872-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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