REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ADEHICY MATA BOADA, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad N°. 5.481.818, domiciliada en el Conjunto Residencial Chateau del Agua, Apartamento N°. 10, Calle Antiguo Museo, Playa del Agua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa CONDOMINIO RAICES M&M, C.A., Sociedad Mercantil cuya acta constitutiva estatutaria está inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.1999, bajo el N°. 10, Tomo 103-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana ADEHICY MATA BOADA, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa CONDOMINIO RAICES M&M, C.A., Sociedad Mercantil cuya acta constitutiva estatutaria está inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.1999, bajo el N°. 10, Tomo 103-A, debidamente asistida por la abogada MARÍA BEGOÑA MOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 30.365.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que la Empresa CONDOMINIO RAICES M&M, C.A., celebró con el ciudadano TEODARDO VILLEGAS MOYA, un contrato de préstamo a interés, mediante el cual le entregó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 56.500.000,00 al interés del Doce por Ciento (12%) anual, suma ésta que se comprometió a devolver en un lapso de dos años fijos, contados a partir del 4 de enero de 2000, contrato de préstamo que fue avalado por la cónyuge del prestatario, ciudadana ANA MERCEDES GARCÍA DE VILLEGAS, en el cual además la cónyuge lo faculta para que judicialmente la represente en caso de tramarse demanda judicial por incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato; en virtud de que el prestatario ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de préstamo en cuanto a la devolución de la cantidad de dinero dada en préstamo y a la cancelación de los intereses devengados por la misma, es por lo que procede a solicitar la Preparación de Vía Ejecutiva.
Recibida por distribución el 26.05.03 (f. 02)
En fecha 26.05.03 (f. 03 al 12), comparece la ciudadana ADEHICY MATA BOADA, debidamente asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.06.03 (f. 13), se admitió la solicitud, ordenando la citación del ciudadano TEODARDO VILLEGAS MOYA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00a.m., con el objeto de que reconozca el contenido y firma del documento de préstamo cursante a los folios 04 y 05. Dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 14).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02.06.03 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se admitió la presente solicitud, sin que la parte solicitante haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, consumándose irremediablemente la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7319-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-