REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA GIUSEPPE HAMAOUI, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.717.209, domiciliado en la Ciudad de la Asunción, calle Girardot, Nro. 1-25 Alto, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.434
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.949.474, domiciliado en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentada por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Alega el actor que el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Campos, le adeuda la cantidad de Siete Millones de Bolívares, los cuales estaban garantizados con una letra de cambio, asimismo alega que había realizado varias gestiones para que el referido ciudadano le cancelara, pero le había sido imposible, por el contrario se había negado a pagarle dicha letra hasta el 24 de Enero de 1.998, y que por todo lo expuesto era que procedía a demandar por Cobro de Bolívares al mencionado ciudadano
Recibido por distribución en fecha 26-6-2002 (vto folio 3).
En fecha 26-6-2002 (folio 4), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 04-07-02 (folio 12), se dictó auto absteniéndose de admitir la presente demanda, por cuanto del contenido del libelo de demanda se observaba que el actor no se encontraba asistido de abogado, y se ordenó el desglose de la letra de cambio consignada a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado, cumpliéndose en esa misma fecha.
En fecha 10-02-03 (folio 13) se recibió diligencia suscrita por la abogada NIDIA GÓMEZ, consignando reforma de demanda y poder que le fuera conferido por el actor.
En fecha 17-02-03, (folio 17), se admitió la reforma de demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda., librándose la compulsa de citación en fecha 17-03-03 (vto folio 17)
En fecha 24-03-03, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando sea decretada la medida (folio 18), aperturándose en fecha 27.03-03 el correspondiente cuaderno de medidas ( vto folio 18).
En fecha 29-04-03 (folio 19) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en cuatro folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ, el cual no pudo localizar
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 27-03-03, se ordenó a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para proveer sobre la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada.
. Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 29-04.03, consistente en la diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual expone que no pudo localizar al demandado, a los fines de su citación. sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO:. Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6871-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-