REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA MARÍA ROSA ZABALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.650.879, domiciliada en la Vereda 18, Sector “B”, casa 28-18, Villa Rosa, Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EMILIO BURGOS MATURANA Y JOSE ANTONIO BURGOS MATURANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.587 y 29.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.482.162, domiciliado en el Conjunto Residencial Valle Arriba, Edificio El Yaque, apartamento Nro. 3-3, segundo piso, entrada B, fachada sur del edificio, ubicado en la carretera que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARY ROSA ZABALA
Alega la actora que en fecha 25 de octubre de 1.968 contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIERREZ, y que una vez efectuado el mismo fijaron su domicilio conyugal en Porlamar, hasta que a través de Inavi habían adquirido una casa ubicada en el Sector Villa Rosa de este Estado la cual había que liquidar; siendo ella la que había pagado la totalidad del crédito a Inavi; asimismo alega que de su unión conyugal había procreado tres hijos que llevan por nombres JOSÉ ÁNGEL, ROSA VIRGINIA Y MARYS JOSÉ. Alega además que los primeros años de su matrimonio transcurrieron bien, pero luego , su cónyuge había empezado a incumplir con sus obligaciones de cónyuge , la insultaba con groserías delante de conocidos, familiares y amigos, empezando los problemas entre ellos, cada vez que ella llegaba del trabajo empezaba a pelear por cualquier cosa, a insultarla, injuriarla con cuanta grosería se le ocurría y ni siquiera tenían relaciones maritales incumpliendo así sus obligaciones de esposo y mientras ella estaba en su trabajo de camarera en el Hotel Flamingo, en fecha 12 de Octubre de 1.991, su cónyuge logró irse del domicilio conyugal llevándose toda su ropa y pertenencias , diciéndole a algunos conocidos que él se iba de la casa y que no volvería jamás, y al llegar a su casa se encontró que no estaba su cónyuge, ni sus pertenencias y llevándose consigo varios bienes muebles. Asimismo alega que en vista de lo que le habían informado dichas personas, había intentado comunicarse telefónicamente con los familiares de él, pero le habían dicho que su cónyuge se había ido de la casa y que no quería verla más, dejándola en ese momento con su hija menor que hoy en día es mayor de edad y no volvió a verlo más y que por todas las razones expuestas era que había demandado a su cónyuge ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIERREZ, por encontrarse incurso en los ordinales 2do Abandono Voluntario y 3° los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Conforme al artículo 185 del Código Civil
Recibido por distribución en fecha 24-03-2003 (vto folio 3).
En fecha 26-03-2003 (folio 4), se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 02-04-03, (folio 10), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguientes pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en la demanda, quedaba emplazado personalmente para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., del primer día de Despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en la demanda, quedaban emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., asimismo se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 15-04-03 la compulsa y la boleta de notificación (vto folio 11).
En fecha 23-04-03 (folio 13) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 20-05-2003, (folio 15), se recibió diligencia por la actora consignando poder especial a los abogados LUIS EMILIO BURGOS MATURANA Y JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 20-05.03, oportunidad esta en que fue otorgado poder apud-acta por la ciudadana MARY ROSA ZABALA a los abogados LUIS EMILIO BURGOS MATURANA Y JOSÉ ANTONIO BURGOS MATURANA, sin que la parte actora con posterioridad a ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7229-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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