REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA JUANA EVANGELISTA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.856.716, domiciliada en la calle principal del Sector Carapacho de San Juan Bautista, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JUANA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,
Alega la solicitante, que le urgía la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encontraba inserta en lo libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.975 de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 100, vuelto del Folio 50. Asimismo alega, que el acta en cuestión adolecía del error al identificar a su legítimo padre con el nombre de ELIAS JIMÉNEZ, siendo incorrecto por cuanto su verdadero nombre era ELEAZAR JIMÉNEZ y era por ello conforme al artículo 501 del Código Civil y lo contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara al Prefecto del Municipio Díaz de este Estado y al ciudadano Registrador Principal del este Estado a los fines de que le rectifiquen su acta de nacimiento.
Recibido por distribución en fecha 06-02-2003 (vto folio 3), compareciendo en esa misma fecha la actora debidamente asistida de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 11-02-03, (folio 08), se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento para el décimo día de Despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación que de dicho cartel se hiciera en el diario EL UNIVERSAL, emplazando a todas a aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Librándose en esa misma fecha el cartel de emplazamiento
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11-02.03, oportunidad en la que se emitió pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud y se libró el correspondiente cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA EVANGELISTA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, sin que la parte actora con posterioridad haya ejecutado acto de procedimiento y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7148-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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