REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA ADALBERTO JOSÉ ORTA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.482.979, domiciliado en la Urbanización Marisal, calle 4, casa Nro. L3-7, Sector Conuco Viejo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: LIGIA GALVIS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.033, domiciliada en el Espinal Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ ORTA ROSA
Alega el actor que dio en opción de compraventa a la ciudadana LIGIA GALVIS DE GONZÁLEZ, un terreno y la casa construida en él ubicado en el Sector conocido como Guatacaral en el Caserío El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, con un área de Diecisiete Metros de frente (17mtrs) con Veinticuatro Metros con Noventa Centímetros de fondo(24.90mrs), quedando el precio de la opción de compraventa en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), que la compradora se había obligado a cancelar de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) al momento de suscribir el documento de opción de compraventa y el saldo o sea la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) serían pagaderos dentro de sesenta días continuos contados a partir de la firma del documento, que igualmente se había convenido expresamente que si transcurrido esos sesenta días continuos que era el plazo fijado para que la optante cancelara el monto restante de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo) y no hubiese cumplido la referida condición, el vendedor tendría el derecho de considerar resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta, asimismo alega que en garantía del cumplimiento de la estipulación citada, se había estipulado una cláusula penal por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000.oo) para satisfacer los daños que por el incumplimiento se ocasionaran, y que por cuanto la optante no había cumplido con la obligación que había contraído, dicho incumplimiento le daba derecho de considerar resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta y exigir a la ciudadana LIGIA GALVIS DE GONZÁLEZ, la desocupación del inmueble antes descrito y el pago del monto de la cláusula penal estipulada y es por lo que acudía a este Tribunal a demandar a la mencionada ciudadana para que conviniera a dar por resuelto la opción de compra venta y en consecuencia debía pagarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.00,oo).
Recibido por distribución en fecha 15-11-2002 (vto folio 4).
En fecha 15-11-2002 (folio 5), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 20-11-02, (folio 10), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09-01-03, la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa (folio 11), librándose en esa misma fecha la compulsa de citación.
En fecha 25-03-03 (folio 12) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en cinco folios útiles las copias y compulsa de citación para la citación de la ciudadana LIGIA GALVIS DE GONZÁLEZ, la cual no había podido ser localizada.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-03.03, consistente en la diligencia presentada por el alguacil de este juzgado a los fines de la citación de la parte demandada y no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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